REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000017
ASUNTO : NP01-P-2005-000017


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano acusado JHOSUE DAVID GUZMAN, JOSUE DAVID GÚZMAN, Venezolano, soltero, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 02-02-1985, Natural de Maturín Estado Monagas , hijo de Iraida Gúzman (V) y Rubén Darío Misel (V), de Profesión u Ocupación: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.595, y domiciliado en: Calle 2 Sector La Lucha frente a la casa N° 27 La Puente Maturín, Estado Monagas, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose:

La presente causa, tuvo su inicio en fecha 15 de Enero de 2005, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 02 y vto, en donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Monagas, aprehenden al ciudadano JOSUE DAVID GUZMAN, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en momentos que realizaban labores de patrullaje, en la Avenida El Ejercito, frente al Fuerte Paramaconi, cuando al ser revisado se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver, cañon largo y no presentó la debida autorización para portarla.

Se obtuvo entonces, la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a la referida arma de fuego, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que la misma es un REVOLVER, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CALIBRE 38. (Folio 11).-

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JHOSUE DAVID GUZMÁN, quedando establecidos los hechos ocurridos: “En fecha 15 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada los funcionarios Cabo Segundo Javier Zabala y Cabo Segundo Enrique Gómez, adscritos a la Dirección General de la Policía Estado Monagas, se encontraban prestando sus servicios en un evento publico, por las inmediaciones de la Avenida el Ejercito, cerca del Fuerte Paramaconis, de esta Ciudad de Maturín, al momento se encontraban dando varios recorridos en el señalado evento Público, se les acercó un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que había un grupo de jóvenes, uno de ellos que vestía una camisa amarilla y pantalón blue jean, que portaba un arma de fuego, manifestando en voz alta que realizaría un robo con la misma, los funcionarios ante tal situación fueron a verificar tal situación, dando un breve recorrido, logrando visualizar a un grupo de ciudadanos entre ellos, el hoy imputado Josué David guzmán, quienes procedieron a darle la voz de alto a dichos ciudadanos quienes tratando de darse a la fuga, no obstante al momento de la aprehensión del señalado imputado se realizo la correspondiente revisión corporal y se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón, un arma de fuego, del tipo Revolver, sin marca ni serial aparente, calibre 38, de color negro, no demostrando dicho imputado la documentación legal que lo acreditara para portar dicha arma de fuego.”

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JHOSUE DAVID GUZMAN, JOSUE DAVID GÚZMAN, Venezolano, soltero, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 02-02-1985, Natural de Maturín Estado Monagas , hijo de Iraida Gúzman (V) y Rubén Darío Misel (V), de Profesión u Ocupación: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.595, y domiciliado en: Calle 2 Sector La Lucha frente a la casa N° 27 La Puente Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mitad de la misma, por cuanto el daño social causado no es de gravedad; y, partiendo del límite inferior de tres años, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de no poseer el imputado antecedentes penales. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá EN LIBERTAD, extendiendo el régimen de presentaciones a cada 30 días por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie al respecto.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Se ordena la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en la Ley para el desarme. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes renunciaron al lapso previsto en la norma adjetiva penal para ejercer el recurso de apelación de sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario