REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 10 de enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000617

ASUNTO : NP01-P-2006-000617

Corresponde a órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al los escrito interpuesto por la Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, en su carácter de defensora del acusado José Inés Marcano, a través del cual solicita le sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido al referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

Ahora bien, no señala dicha norma los supuestos en los cuales debe de sustentarse la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta obvio, que tales supuestos necesariamente deben inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Siendo las cosas así, observa este juzgador, que del citado escrito no se deduce motivo alguno que haga procedente la sustitución de la medida de coerción personal sub examine. No obstante, haciendo uso de las facultades a que se contrae la norma in comento, al examinar íntegramente las actas que conforman la presente causa, no aprecia que las circunstancias que dieron origen a la aludida medida de coerción personal hayan sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa; pues las mismas permanecen indemnes, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado José Inés Marcano. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado Jean Carlos Lisboa, conforme a la solicitud formulada por su defensora Abg. Elvia Aguilera Rodríguez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA CHAPARRO VEGAS