PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Maturín, 10 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003017
ASUNTO : NP01-P-2006-003017
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 08-01-2008, mediante la cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado Carlos Alberto Garate Rodríguez, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionado en el artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Roberto Antonio Garate Caripe, Vidalia Nohemí Rodríguez y Rosalba Josefina Garate, respectivamente. A tal efecto, procede a hacerlo sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:
En fecha 8 de enero, siendo las 09:3 horas de la mañana, día y hora fijado para llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública, relacionada con el presente asunto seguido al ciudadano: Carlos Alberto Garate Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08-01-1977, de 32 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº 15.321.757, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Vidalia Nohemí Rodríguez Justa (v) y de Roberto Antonio Garate Caripe (v), domiciliado en el Sector 1 de Doña Menca de Leoni, Calle 05, Casa N° 13, cerca del Modulo Policial de esta misma ciudad, en virtud de las acusaciones incoadas en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Roberto Antonio Garate Caripe, Vidalia Nohemí Rodríguez y Rosalba Josefina Garate, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Octava Penal Abg. Bárbara Lucero Saín, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias N°. 5 de esta dependencia judicial, este Tribunal constituido con el carácter Unipersonal, presidido por el ciudadano Juez Abg. Manuel Enrique Padilla y la Secretaria de Sala Abg. Sulay Marcano, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 18-10-2007, calificó su aprehensión en flagrancia y ordenó proseguir el asunto por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo18 de la citada Ley. Verificada como fueron la presencia de las partes intervinientes por parte de la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto declarando abierto el mismo, advirtiéndole al imputado y a las partes, de la importancia y significado del acto, donde se administraría justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debiendo las partes litigar con buena fe, evitar planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, ya que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del citado código adjetivo penal, la finalidad del proceso era establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia; que debían mantener la compostura y el orden en la Sala, de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma oral y sucinta los fundamentos de las acusaciones, aduciendo que ratificaba formalmente ambos escritos acusatorios presentados en su oportunidad en contra del referido imputado, por los indicados delitos, ofreciendo como medios probatorios las declaraciones de Expertos, Testigos y documentales que se mencionaban en los citados libelos acusatorios, solicitando finalmente la admisión tanto de ambas acusaciones, como de las pruebas que la soportaban, así como el enjuiciamiento del imputado. De seguidas se le cedió la palabra a la defensora del imputado, quien adujo que en entrevista sostenida con el imputado, éste le había manifestado que quería admitir los hechos a los fines de que se le acordara la suspensión condicional del proceso, dado que los delitos por el cual se le acusaba eran leves, cuya pena no excedían de tres años en su límite máximo, y que para ello se le concediera la palabra a su defendido. Seguidamente el Juez informó al acusado del hecho punible que se le atribuía, imponiéndolo a su vez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo lo haría sin juramento, libremente, sin coacción ni apremio; asimismo, le informó al imputado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos reglado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado para que manifestara todo cuanto a bien tuviera en relación a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y en tal sentido expuso: “Si, admito los hechos que se me imputan, y quiero pedirle disculpa a mis padres y a mi prima por lo hechos ocurridos, y les prometo que no que no volverá a pasar, de igual forma acepto la responsabilidad en los mismos”. Vista la exposición del acusado y estando presentes las víctimas Roberto Antonio Garate Caripe, Vidalia Nohemí Rodríguez y Rosalba Josefina Garate, quienes manifestaron entre otras cosas manifestaron que aceptaban las disculpas ofrecidas por el acusado Oída la exposición de las partes, se pasó a ejercer el control judicial de la acusación, que por tratarse el asunto de marras de un Procedimiento Abreviado, aplicó la supletoriedad a que se contrae el artículo 371, observando del estudio dispensado a los mencionados actos conclusivos, que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 326 del citado código adjetivo penal in comento, procediendo en consecuencia a admitirlas tal y como había sido explana por la representante del Ministerio Público, así como también los medios de prueba en ellas ofrecidos, por cuanto los mismos fueron incorporados al proceso conforme a las previsiones establecidas en la actividad probatoria regulada en el Capitulo Segundo, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que resultaban necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de hechos atribuidos al acusado, y por ende su participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Seguidamente conforme a la solicitud formulada por el acusado y lo manifestado por las víctimas, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “El Ministerio Público en virtud que ha sido un manifestación voluntaria y espontánea por parte del acusado de autos, donde acepta la responsabilidad penal de estos hechos, y donde ha ofrecido una reparación simbólica del daño causado a su cónyuge, donde ésta igualmente acepta tal reparación, es por lo que esta representación fiscal da su conformidad sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, por lo cual solicito al órgano jurisdiccional imponga las condiciones sobre las cuales se suspenderá el proceso, es todo”. Acto seguido el ciudadano luego de analizadas las disposiciones legales que tipificaban los delitos atribuidos al acusado y por los cuales fueron admitidas las acusaciones, observó que las penas en su conjunto no superaban el límite máximo de tres años, tal y como lo exige como requisito el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ambos delitos eran leves; en consecuencia, el Tribunal en nombre de la República por autoridad de la Ley declaró: SUSPENDIDO CONDICIONALMENTE el proceso seguido al acusado CARLOS ALBERTO GARATE RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, por un plazo de UN (1) AÑO, contados a partir del día 8 de enero del año que discurre, el cual finalizará en fecha 08-01-2009, quien durante dicho plazo estará sometido a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación., tales como: Bares, sitios de expedición de Sustancies estupefacientes y Psicotrópicas, lenocinios ó prostíbulos. 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prestar servicios sociales una vez a la semana a favor de la casa de la Mujer Estado Monagas, de acuerdo a las necesidades de esa institución y al horario por ella previsto, siempre y cuando no entorpezca sus labores cotidianas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 5.- Abstenerse de poseer o portar armas, sean estas de guerra, de fuego, o blancas. 6.- Abstener se proferir amenazas de cualquier tipo a las víctimas, quienes son miembros de su grupo familiar. 7.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día en que se realizó dicho acto. A los fines del cabal cumplimiento de las medidas acordadas, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, a objeto de que designara el delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará sometido el acusado. Se dejaron sin efecto las medidas Cautelares sustitutivas que le fueron aplicadas al acusado en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SUSPENDIDO CONDICIONALMENTE el proceso seguido al acusado CARLOS ALBERTO GARATE RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, por un plazo de UN (1) AÑO, contados a partir del día 8 de enero del año que discurre, el cual finalizará en fecha 08-01-2009, quien durante dicho plazo estará sometido a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación., tales como: Bares, sitios de expedición de Sustancies estupefacientes y Psicotrópicas, lenocinios ó prostíbulos. 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prestar servicios sociales una vez a la semana a favor de la casa de la Mujer Estado Monagas, de acuerdo a las necesidades de esa institución y al horario por ella previsto, siempre y cuando no entorpezca sus labores cotidianas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 5.- Abstenerse de poseer o portar armas, sean estas de guerra, de fuego, o blancas. 6.- Abstener se proferir amenazas de cualquier tipo a las víctimas, quienes son miembros de su grupo familiar. 7.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día en que se realizó dicho acto. SEGUNDO: A los fines del cabal cumplimiento de las medidas acordadas, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, a objeto de que designara el delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará sometido el acusado. TERCERO: Se dejan sin efecto las medidas Cautelares sustitutivas que le fueron aplicadas al acusado en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Ofíciese a la casa de la Mujer. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de enero de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. SULAY MARCANO
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