PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio
Maturín, 11 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000169
ASUNTO : NP01-P-2006-000169
Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el Abg. Jesús E. Natera Pérez, en su carácter de defensor de los acusados Gabriel Rodríguez, Iván Márquez y Alexis Fuentes, respectivamente, de cuyo texto se infiere que alega entre otras cosas, lo siguientes:
• Que en fecha reciente los referidos acusados fueron objeto de un atentado contra sus vidas, donde el acusado Iván Rafael Márquez Mendoza fue brutalmente herido con un arma de fuego en el abdomen durante la balacera que se presentó en el Internado judicial de este estado, lo que ameritó su reclusión en el Hospital Central de esta ciudad, donde actualmente recibe las curas de rigor, sin embargo todavía convalece de dichas heridas, toda vez que tiene dificultad para respirar, hecho este de extrema preocupación, ya que él y sus dos compañeros están amenazados de muerte y en cualquier intento, sus victimarios podrían tener éxito en sus bajos propósitos, cuando por inamovilidad y su sed de venganza, queden a merced de ellos en su sitio de reclusión.
• Que es importante destacar que está en juego un derecho de primer orden, como lo es el derecho a la vida que tienen todos los ciudadanos de la República y que nuestra Carta Magna protege a la luz del postulado contenido en su artículo 43, y que el legislador impuso con carácter determinante conforme a lo previsto en el artículo 2 ejusdem.
• Que el artículo 3 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, dice textualmente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
• Que es de señalar el acto de proclama del instrumento jurídico internacional mencionado, donde se establece lo siguiente: “Se proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones, inspirándose constantemente en ellas, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren su reconocimiento y aplicación universales y efectivas, tanto entre los pueblos de los estados miembros como entre los de los territorio colocados bajo su dirección”.
• Que estatuye el artículo 44 de la Constitución Bolivariana en su ordinal 1° el derecho que tienen las personas de ser juzgadas en libertad, cuando por alguna razón se vean involucradas en la comisión de un hecho punible. Esto es así, por la aplicación de otro derecho constitucional como lo es la presunción de inocencia contenido en el cardinal 1° del artículo 49 ejusdem, el cual está contenido y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, y consecuencialmente en el mismo instrumento se consagra el estado de libertad en el artículo 243, siendo estos derechos inminentes de las personas que sometidas a la investigación, como en el caso que nos ocupa.
• Que se evidencia en la presente causa que variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad que actualmente padecen sus representados, toda vez que de la investigación se añadió el dicho de los verdaderos dueños del local comercial que supuestamente resultó afectado, quienes dicen con firmeza que ellos ni su negocio fueron objeto de robo para el día en que se cometieron los hechos investigados, de donde se evidencia que todo se orientó a causar un grave perjuicio a mis defendidos, dirigidos por los funcionarios policiales actuantes en la investigación.
• Que a tales fines, precisa la oportunidad para solicitar, como en efecto lo hace, una revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendido, a los fines de su revocación y sustitución por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el contenido del artículo 264 ejusdem, considerando, no las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida cuya revisión se pide, sino de los derechos constitucionales mencionados, en especial, el peligro que corren sus patrocinados de perder la vida en el recinto carcelario donde actualmente se encuentran.
• que a os fines de verificar las heridas ruega que se oficie lo conducente por ante el Hospital Central de esta ciudad, para que en breve lapso envíe el informe médico correspondiente al acusado Iván Márquez Mendoza, debidamente certificado por la Medicatura Forense.
Ahora bien, partiendo del planteamiento expuesto, estima menester este órgano decisor establecer previamente las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido del criterio reiterado de este órgano decisor, que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
A tal efecto, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma anteriormente copiada a juicio de este juzgador se deducen dos postulados a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y
Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Como puede observarse, no muestra la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de deducirse que éstos deben necesariamente inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a que se aplicara dicha medida, ya que su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De tal manera, que para estimar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o en su defecto sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir precisamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto sub exámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos de los argumentos plasmados en el mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra de los acusado de autos, tomando como fundamento los presupuestos aducidos por su defensor sin analizar las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas confinarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no aprecia quien aquí juzga ningún motivo que razonablemente haya producido la variación total o parcialmente de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal bajo análisis. Así se decide.
De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:
“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido a los imputados, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.
La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto se infiere que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado sometido al control judicial, que al permanecer invariable hace absolutamente necesario mantener la vigencia de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. Así se decide.
También, es pertinente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.
En el asunto que nos ocupa el hecho punible atribuido a los acusados está conformado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer es por el tiempo de diez años a diecisiete años de prisión, pena ésta que superar con creces el término máximo establecido en el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción bajo examen, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
Finalmente, en lo que respecta al incidente donde presuntamente resultó lesionado el acusado Iván Rafael Márquez Mendoza, dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentra recluido, observa esta instancia que en las actuaciones que conforman el presente asunto corre inserto informe elaborado por el jefe de los servicio de dicho centro reclusorio, de cuyo texto se infiere que el aludido acusado había sido objeto de una herida cortante en el brazo derecho, en hechos suscitados en fecha 01-12-2007, lo que ameritó su traslado al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta localidad, lo cual es antagónico con lo expresado en el escrito bajo análisis por el Abg. Jesús Alberto Natera Pérez, como fundamento de su requerimiento. No obstante, ante la situación en la que se vio involucrado el predicho acusado, se estima procedente oficiar al director del mencionado establecimiento penal, a los fines de que tome las previsiones necesarias y pertinente, en pro de resguardar su vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Texto Fundamental, como parte integrante del estamento del Estado Venezolano, dado que no existen otras instalaciones apropiadas para su resguardo, toda vez, que por los eventos que últimamente de forma recurrentes se han suscitado en los calabozos de la Dirección de Policía del Estado Monagas, se han recibido de dicha dependencia policial oficios sugiriendo no trasladar a imputados hasta esas instalaciones, lo que ha dado lugar a que se trasladaran los allí recluidos, hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. A sí se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los acusados: Gabriel Enrique Rodríguez, Iván Rafael Márquez Mendoza y Alexis Rafael Fuentes Parejo, conforme a la solicitud formulada por su defensor Abg. Jesús E. Natera Pérez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Ofíciese a los Servicios de Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible a este despacho, informe médico correspondiente al acusado Iván Rafael Márquez Mendoza, previa certificación por parte de la Medicatura Forense. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Monagas, a objeto de que tome las medidas necesarias y pertinentes, en pro de resguardar la vida del acusado Iván Rafael Márquez Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO VEGAS
|