PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio
Maturín, 11 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002940
ASUNTO : NP01-P-2006-002940
Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la Abg. María Inés Rodríguez Salmón, en su carácter de defensora de los acusados Darwin José Rojas y Gabriel Salazar, respectivamente, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal pena, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los referidos acusado, y les sea otorgada cualquiera de la medidas cautelare sustitutivas menos gravosas, para lo cual estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido del criterio reiterado de este órgano decisor, que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
A tal efecto, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:
“..El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma anteriormente copiada a juicio de este juzgador se deducen dos postulados a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y
Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Como puede observarse, no muestra la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de deducirse que éstos deben necesariamente inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a que se aplicara dicha medida, ya que su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De tal manera, que para estimar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o en su defecto sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir precisamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la ausencia del peligro de fuga.
En el asunto sub exámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos de los argumentos plasmados en el mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra de los acusados de autos, tomando como fundamento los presupuestos aducidos la requirente sin analizar las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas confinarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no aprecia quien aquí juzga ningún motivo que razonablemente haya producido la variación total o parcialmente de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal bajo análisis. Así se decide.
De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:
“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido al imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.
La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto se infiere que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado sometido al control judicial, que al permanecer invariable hace ostensiblemente necesario mantener la vigencia de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. Así se decide.
También, es pertinente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.
En el asunto que nos ocupa el hecho punible atribuido a los acusados está conformado por el delito de Homicidio Calificado, cuya pena a imponer es por el tiempo de quince años a veinte años de prisión, pena ésta que superar con creces el término máximo establecido en el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción bajo examen, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los acusados: Darwin José Rojas Tocuyo y Juan Gabriel Salazar, formulada por su defensora Abg. María Inés Rodríguez Salmón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO VEGAS
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