REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Maturín, 11 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004623
ASUNTO : NP01-P-2007-004623
Analizado como ha sido el escrito interpuesto por la Abg. Tania Salazar en su condición de defensora de los acusados Aquiles José Álvarez Guainerth, Douglas Nazareno Coa y Jainer José Bello, respectivamente, debidamente identificados en el asunto de marras que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Lisbeleda Coromoto Marcano Martínez, mediante el cual solicita sea estudiada la posibilidad de otorgar a los predichos acusados una medida cautelar sustitutiva, por cuanto a su entender no existe peligro de fuga, por tener sus defendidos su residencia en este Estado, y se comprometen a no obstaculizar el proceso, a no cometer nuevos delitos y someterse a las condiciones que a bien le fije el tribunal, todo ello, con fundamento en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido del criterio reiterado de este órgano decisor, que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
A tal efecto, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita a juicio de este órgano judicial se derivan dos postulados a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y
Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Como puede observarse, no muestra la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de concluirse que éstos deben necesariamente inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a que se aplicara dicha medida, ya que su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De tal manera, que para estimar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados, que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto sub exámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos de los argumentos plasmado en el mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, tomando como fundamento los presupuestos aducidos por su defensora sin analizar las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas confinarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no aprecia quien aquí juzga, ningún motivo que razonablemente haya producido la variación total o parcialmente de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal bajo análisis. Así se decide.
De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:
“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido a los imputados, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.
La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se colige que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “…excepto por las razones determinadas en la ley..”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable hace absolutamente necesario mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
También, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.
En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido a los acusados está representado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer será por tiempo de diez años a diecisiete años, pena ésta que supera el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción personal bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la Abg. Tania Salazar, en su condición de defensora de los acusados Aquiles José Álvarez Guainerth, Douglas Nazareno Coa y Jainer José Bello, respectivamente,.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO VEGA