REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002930
ASUNTO : NP01-P-2006-002930

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 20/12/07, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas


JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


JUECES ESCABINOS: Marisela Bastardo
María Auxiliadora Rodríguez Cortez.


SECRETARIA: Abg. Martha Elena Alvarez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.


DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTO: Abg. Luís Rafael Marin.


ACUSADO: FRANKLIN JOSE RAMIREZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 25-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.998.023, soltero, natural de Temblador Estado Monagas, hijo de Franklin Báez (v) y Dauris Ramírez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Valle Verde, casa s/n, Temblador Estado Monagas.

VICTIMAS: Alcaldía del Município Libertador.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado ciudadano: FRANKLIN JOSE RAMIREZ, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, aduciendo lo siguiente:

“En fecha seis (06) de Octubre de 2006, siendo aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la mañana, por las inmediaciones de la Calle Andrés Pérez, población de Temblador, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Monagas, los ciudadanos Rogelio González Torres y Luís Eduardo Torres, el primero director de Seguridad Ciudadana y el segundo Seguridad y Custodia ambos de dicha Alcaldía fueron interceptadas por el ciudadano Franklin José Ramírez en compañía del adolescente Freddy Alexander Parababith Parra, a bordo de un vehículo moto, color negra marca llama, tipo Artista, sin placas, encontrándose el ciudadano Franklin José Ramírez manifiestamente portando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y bajo amenaza a la vida sometió al ciudadano Rogelio González Torres, mientras el adolescente lo despojó de un sobre de Manila, contentivo de la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Treinta y Tres Míl Bolívares (17.133.000, 00 Bs), en efectivo, los cuales eran destinado para el pago de nómina del personal obrero de la señalada Alcaldía y una vez cometido el hecho emprendieron la huida del lugar, siendo aprehendido inmediatamente después por la comisión policial adscrita a la Comisaría Policial del Municipio Libertador, incautándosele en poder del imputado Franklin José Ramírez, la referida arma de fuego.”.

En tal sentido, acusó formalmente al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Libertador y demostrará con los medios probatorios la participación del acusado en los hechos narrados.

De los alegatos de la Defensa


La defensa invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, solicitando la absolución de su representado.

De la Declaración del Acusado

Por su parte el acusado FRANKLIN JOSE RAMÍREZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar, en ese momento.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
Declaración del acusado, realizada de forma espontánea en los siguientes términos: “Los oficiales mienten a mi me detuvieron en la Alcaldía luchando con Rogelio, porque el me debe unos reales y yo fui ese día a cobrarle y lo esperé porque me dijeron que andaba para el banco, el me contrataba para trabajar y me debía unos reales yo lo vi y lo enfrenté me dijo que no me iba a pagar nos fuimos de palabras y peleamos y de la misma lucha que teníamos el gritaba que yo lo quería robar, pero eso no era así, en eso pasó mi amigo Freddy y se metió para defenderme. A pregunta formulada por las partes el acusado contestó: A mi no me quitaron arma de fuego ni dinero…el señor Rogelio me ayudaba a mi consiguiéndome trabajo en la Alcaldía en la parte de limpieza… pero como no había contrato el cobraba por mí…en el forcejeo el sobre cayó al suelo…más adelante agarraron a Freddy que andaba en su motico…la señora Dorka me avisó que el señor Rogelio estaba en el banco y que iban a pagar. Testimonio este que al ser comparado con los testimonios de los funcionarios policiales son contradictorios, diferentes, por lo que es necesaria su comparación con otras probanzas, para converger en la apreciación por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

La declaración del ciudadano Juan Carlos Salas funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó lo siguiente: “En fecha 06 de octubre de 2006, de patrullaje por las inmediaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, a las 10:00 de la mañana, observamos a un grupo de personas que estaban gritando, entre ellas Rogelio Torres, nos acercamos al sitio y el señor Rogelio nos dijo que dos (2) ciudadanos lo habían despojado de un dinero con un arma de fuego y cerca de la comandancia fueron capturados los dos sujetos, uno menor de edad y otro mayor de edad, quedando detenidos a la orden de la fiscalía. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: Los hechos ocurrieron el 06-10-2006, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador en Temblador, Estado Monagas…la misma gente de la Alcaldía y el señor Rogelio nos informaron que había sido despojado de sobre que contenía dinero…Rogelio dijo que lo habían encañonado y le pidieron el dinero…la detención fue rápida, resultaron detenida dos personas Franklin Ramírez a quien se le incautó el revolver calibre 38 y Freddy Parababith se le incautó el dinero, yo se lo incauté…ellos iban en una moto pequeña…el señor Rogelio me dijo que con esa arma de fuego lo habían encañonado para quitarle el dinero. Testimonio este que se compara con el rendido por el ciudadano Carlos Alberto La Rosa Brito funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó lo siguiente: “En fecha 06 de octubre de 2006, de patrullaje dos funcionarios y mi persona por la calle Andrés Pérez estaba un sujeto que señalaba que en la Alcaldía se estaba efectuando un robo, la trasladarnos a ese sitio vimos a dos sujetos nerviosos y le dimos la voz de alto, y uno de ellos tenía un arma de fuego y el otro el sobre con el dinero los aprehendimos y los trasladamos a la Comisaría Libertador en la comisaría se presentó el señor Rogelio Torres y manifestó que esos sujetos lo habían despojado de dinero que era para pagar la nómina de los empleados de la Alcaldía. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: Las personas que estaban frente de la Alcaldía nos dijeron que se habían ido en una moto… en ese momento le dimos la voz de alto y los interceptamos…al hacerle la revisión yo le incauté a Freddy Parababith un sobre Manila que contenía dinero…al sitio llegó Rogelio y manifestó que esos eran los sujetos que lo habían despojado del dinero…la detención fue muy cerca de la Alcaldía. De tales testifícales se constata que no existen contradicciones entre ellas, por lo que se aprecian en su justo valor siendo contestes en afirmar ambos funcionarios y demuestran que practicaron la detención de dos (2) ciudadanos que se desplazaban en una moto, cerca de la Alcaldía del Municipio Libertador, decomisándole a uno de ellos un arma de fuego calibre 38 y un sobre Manila contentivo de dinero, sin embargo durante el desarrollo del debate no fue posible la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Expertos Carlos Rondón, Joel Hernández, Luís Bolívar ni de los testigos Oswaldo Urdaneta, Rogelio González Torres, Luís Eduardo Torres, Wilmer José Cabrera Gutiérrez, trayendo como consecuencia que la representación fiscal solicitara la prescindencia de esos medios y éste órgano decisor así lo acordara, por lo que se prescindió de esas pruebas, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el testimonio de los funcionarios que acudieron al juicio – Juan Salas y Carlos La Rosa- no pudieron ser cotejados con otros testimonios, como por ejemplo el de los ciudadanos Rogelio González Torres y Luís Eduardo Torres, como tampoco pudieron ser adminiculados con los medios probatorios documentales, ya que no fue posible su incorporación al juicio por su lectura, debido a la incomparecencia de los expertos que la suscribieron y ninguno de ellos se realizó bajo la modalidad de prueba anticipada, por lo que sobreviene una insuficiencia probatoria que opera a favor del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado por el representante de la vindicta pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de los funcionarios aprehensores Juan Salas y Carlos La Rosa, quien fue concluyente en manifestar que: practicaron la detención de dos ciudadanos, que se desplazaban en una moto, debido a que ciudadanos gritaban que había ocurrido un robo frente de la Alcaldía, de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las afirmaciones proferidas por los testigos que guardar estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Franklin José Ramírez, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el representante del Ministerio Público y la defensa al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado Franklin José Ramírez como coautor de los delitos de Robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículo 458 y 277 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta por los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.998.023, en la comisión del delito de Robo a mano Armada en grado de coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia decreta su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Director de la Policía del Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-024-07. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


LAS JUECES ESCABINAS


MARISELA DEL VALLE BASTARDO



MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE JONTES


LA SECRETARIA


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ