REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002123
ASUNTO : NP01-P-2004-000140
Por cuanto corresponde a este Tribunal decidir en relación a la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos en relación a que se le restituya la Medida Cautelar que le fue otorgada al acusado de autos ciudadano: JUAN CARLOS NARVAEZ.
UNICO:
Revisada como ha sido la citada causa en el presente momento procesal, observa este Tribunal del recibo del informe medico forense el cual fue solicitado por esta instancia a los fines de decidir las solicitudes interpuestas por la defensa bajo los fundamentos de que su representado requería ser intervenido quirúrgicamente, para lo cual este Tribunal antes de decidir acordó el traslado del acusado a la Medicatura forense y por sugerencias de la Medicatura forense acordó el traslado del acusado hasta la dependencia de traumatología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar a los fines de que se informara si efectivamente el referido ciudadano requería ser intervenido quirúrgicamente, a objeto de resolver esta instancia en relación a la citada solicitud, recibidas las resultas de ambos informes para decidir este Tribunal, se evidencia del resultado de los mismos que si bien es cierto bajo los fundamentos enunciados por la defensa no es pertinente restituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al acusado y revocada posteriormente por resolución emitida por este Tribunal, toda vez que señalo el especialista que la cirugía que requiere el citado acusado obedece a criterios de estética , no constituyendo la falta de intervención un motivo grave que afecte la salud del acusado, dada tal situación considera quien aquí decide que bajo los fundamentos señalados y expresados por la defensa en la primera solicitud no es procedente la restitución de la medida peticionada, no siendo menos cierto que la defensa aduce en la segunda solicitud recibida en fecha 24 de Enero de 2008, ante el pool de secretaria, como fundamento para la restitución de la medida acordada el delito que se le imputa a su representado, en tal sentido este Tribunal atendiendo el principio de proporcionalidad de la pena a imponer al referido acusado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual prevé una pena de 4 a 8 años, y como quiera que la referida pena no excede de 10 años, considera quien aquí decide que la restitución de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide que por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción y debe atenderse el principio de proporcionalidad, en consecuencia es por lo que quien preside esta instancia acuerda restituir las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas al referido ciudadano contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran en los ordinales 3° y 5°, que se traducen en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima; Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JUAN CARLOS NARVAEZ, plenamente identificado a los autos decretada por revocatoria, restableciendo las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran en los ordinales 3° y 5°, que se traducen en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima; Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO
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