REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000147
ASUNTO : NL01-P-2001-000147


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 15-01-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de enero del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado DANIEL JOSE BLANCO ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.373.769, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO

• El Penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13-12- 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, así como también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 275, ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigentes para ese entonces, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien respondiera por el nombre de OSWALDO JIMÉNEZ ARREDONDO; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 24-01-2001.

• Mediante auto de fecha 19-09-2002, le fue acordado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose en dicha resolución que había elaborado y estudiado por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, el cual al aplicársele la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, la pena quedaba redimida a DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO.

• Mediante auto de fecha 12-03-2003, le fue acordada la formula alternativa de cumplimento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, la cual estuvo disfrutando hasta el 21-08-2003, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud que a las 06: 00 horas de la mañana de ese mismo día, había salido como de costumbre a cumplir con sus labores de rutina para la ciudad de Maturín, sin regresar más a su sitio de pernota, desconociéndose desde ese entonces su paradero, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 29-08-2003, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.

Ahora bien, el penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA desde el día 11-03-2000 en que fue detenido por primera vez, hasta el día 21-08-2003, en que se evadió del sitio donde debía pernotar con ocasión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIUN, que lleva en detención desde la fecha de su captura, es decir desde el 03-08-2006, hasta la presente fecha, totaliza un tiempo de pena cumplida de CUATRO AÑOS, ONCE MESES, Y UN DIA, tiempo éste que al ser reducido de la pena que le faltaba por cumplir, DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DIAS Y OCHO HORAS, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de CINCO AÑOS, ONCE MESES, TRES DIAS Y OCHO HORAS. pudiendo optar sólo por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en virtud de la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado DANIEL JOSE BLANCO ZAMORA, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en la elaboración de artesanías, de aluminio, madera y arcilla desde el 14-08-2002 hasta el 12-03-2003, reincorporándose a la misma actividad el 04-09-2006 hasta el 01-07-2007, luego retoma la actividad el 07-07-2007 hasta el 29-10-2007, lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, OCHO MESES Y TRECE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de DIEZ MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, de la pena impuesta, a favor del penado DANIEL JOSE BLANCO ZAMORA, quedando la sanción definitiva en NUEVE AÑOS, ONCE MESES VEINTISIETE DIAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez, hasta el día 21-08-2003, en que se evadió del sitio donde debía pernotar con ocasión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIUN DIAS, que lleva en detención desde la fecha de su captura, es decir desde el 03-08-2006, hasta la presente fecha, totaliza un tiempo de pena cumplida de CUATRO AÑOS, ONCE MESES, Y UN DIA, tiempo éste que al ser reducido de la pena de, DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DIAS Y OCHO HORAS, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de CINCO AÑOS, ONCE MESES, TRES DIAS Y OCHO HORAS, la cual queda reducida a CINCO AÑOS, VEINTISEIS DIAS Y VEINTE HORAS, en virtud de la redención de DIEZ MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, aquí acordada, por lo que se concluye que culminará la pena en fecha 20-02-2013, a las 06 de la tarde, pudiendo optar sólo por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 10-09-2010, en virtud de la revocatoria en fecha 29-08-2003 de la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado DANIEL JOSE BLANCO ZAMORA, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DIAS Y OCHO HORAS, a NUEVE AÑOS, ONCE MESES VEINTISIETE DIAS Y VEINTE HORAS, DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 20-02-2013, a las 06 de la tarde . Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de UN AÑO, OCHO MESES Y TRECE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio. Se ordena igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se practique evaluación Psicosocial al referido penado.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. EDITH MAITA