REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000048
ASUNTO : NK01-P-2002-000048
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación de fecha 15-01-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de enero del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.119, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, fue condenado en fecha 18-03-2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de VICTOR MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que fue redimida en primera oportunidad mediante auto de fecha 30-11-2005, quedando en ONCE AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS DE PRESIDIO, siendo condenado igualmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 02-08-2006, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procedió a la acumulación de penas mediante decisión de fecha 01-02-2007 dictada por este Tribunal, y por cuanto el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA había sido detenido el 29-08-2002 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 15-09-2004, estando recluido por un lapso de DOS AÑOS, DIECISEIS DIAS, siendo posteriormente privado de su libertad el 08-03-2005 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (29-01-2008) por un lapso de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIA, toda vez que por la causa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los hechos sucedieron dentro de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, lo que sumado al tiempo de detención anterior da un total de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y SIETE y como quiera que las penas acumuladas dieron un total de pena de DOCE AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DIAS, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y SEIS DIAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 05-12-2015 a las 12 de la noche.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde señalan que el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, ha laborado en el Internado Judicial de Monagas, desempeñándose como ordenanza en los departamentos de jefatura de régimen, consultoría jurídica y departamento social, desde el 15-09-2002 hasta el 30-09-2003, lego continua laborando en el aseo desde el 04-10-2003 hasta el 14-09-2004, reincorporándose el 24-02-2005 como cocinero en el comedor de funcionarios hasta el 03-11-2005 y a partir del 04-11-2005 hasta el 02-12-2005 como ordenanza en el patio exterior y anexo de damas, luego en el mantenimiento de la escalera y pasillos administrativos desde 04-12-2005 hasta 21-05-2007, adscrito a la nómina de pago del personal administrativo del penal a partir del 01-07-2007, en la preparación y venta de pastelitos y pan en el área de la iglesia en forma independiente, continuando, el 07-07-2007, y actualmente laborando en la zona agrícola desde el 21-09-07 hasta el 16-10-07, lo que totaliza un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y VEINTIUN DIAS de trabajo, según la constancia de trabajo, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de DOS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DIAS, de la pena impuesta, a favor del penado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, quedando la sanción definitiva en DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA había sido detenido el 29-08-2002 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 15-09-2004, estando recluido por un lapso de DOS AÑOS, DIECISEIS DIAS, siendo posteriormente privado de su libertad el 08-03-2005 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (29-01-2008) por un lapso de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIA, toda vez que por la causa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los hechos sucedieron dentro de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, lo que sumado al tiempo de detención anterior da un total de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO que culminaría en fecha 29-09-2013 a las 12 de la noche .
Igualmente se deja constancia que al penado, en el curso del cumplimiento de la pena, como se dijo anteriormente, cometió otro delito por el cual fue condenado y acumuladas las penas por este tribunal, por lo que en consecuencia, no podrá optar por ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 cardinal 2°, y aunado a ello, en fecha 04-12-2007, este tribunal revocó la autorización para que el penado pernoctara en la zona agrícola y acordó que debía ser enviado a los pabellones del Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de que en la habitación de dicho penado y según acta levantada, se encontró seis granadas con sus detonantes, por lo que sólo podrá optar por el beneficio de confinamiento, previa solicitud del penado, y una vez que haya cumplido las ¾,partes de la pena, la cual extingue en fecha 06-03-2011 y cumplimiento de los demás requisitos de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, reduciéndose la pena anterior de DOCE AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DIAS, a DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 29-09-2013 a las 12 de la noche. Todo ello por cuanto se constató que el mismo, ha estado detenido por el lapso de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DIAS, y, ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y VEINTIUN DIAS por lo que se le redime DOS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor del penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 29 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
JUANA CARVAJAL
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