REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000247
ASUNTO : NP01-P-2007-000247



Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y visto el Informe evaluativo presentado en la presente causa, correspondiente a la penada DIANA CAROLINA FREITES AREVALO, quien fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, mediante decisión publica en fecha 10-02-2005 a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el hecho, cuya pena fue rectificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, mediante decisión de fecha 20-02-2006, con ocasión al recurso de revisión de la sentencia, quedando en definitiva la pena en OCHO AÑOS DE PRISION, este Tribunal, actuando por exhorto de fecha 05-02-2007, emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, donde le confiere facultades para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y redenciones, y por el principio de cooperación que debe existir entre la unidad de los jueces de Ejecución, y por considerar que el Juez de Ejecución de la Jurisdicción donde se encuentra la penada recluida, está en mejores condiciones para garantizarlos, se declara una vez más competente para decidir sobre los referidos beneficios, y en efecto lo hace para pronunciarse sobre el Beneficio de Régimen Abierto al que opta la referida penada, previa las siguientes consideraciones:

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PRIMERO


La penada DIANA CAROLINA FREITES AREVALO, fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, mediante decisión publica en fecha 10-02-2005 a cumplir la Pena de DIEZ AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, vigente para la época en que se cometió el hecho, cuya pena fue, rectificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, mediante decisión de fecha 20-02-2006, con ocasión al recurso de revisión de la sentencia, quedando en definitiva la pena en OCHO AÑOS DE PRISION, cuya penada fue redimida por este Tribunal mediante decisión de fecha 28-01-2008, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, en virtud de haber laborado en el Internado Judicial del estado Monagas por el lapso de TRES AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, nos dio un tiempo de redención de UN AÑO, SIETE MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que la penada fue detenida el 22-09-2003 y ha permanecido bajo esas condiciones hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y SIETE DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir DOS AÑOS, ONCE DIAS Y DOCE HORAS, y es por lo que se evidencia que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 02-02-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 24-04-2005. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 05-11-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió el 19-12-2007 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 29-05-2008.


De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 ambos de de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a los Tribunales de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, atribución que en el presente caso, actuando este tribunal por exhorto, quedó facultado para conceder el beneficio de "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO".

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.



SEGUNDO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:

Al folio 134 de las actuación es contentivas del exhorto, consta que la penada de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la copia certificada del oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 18-07-2007, se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.
 Que la penada haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de fecha 28-01-2008, mediante el cual este tribunal redimió pena por el trabajo a favor de la referida penada, que la misma extinguió en fecha 19-12-2007, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta y aquí redimida.
 No consta en las actas procesales de manera alguna, que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
 Riela a los folios 134 al 136 del presente asunto, copia certificada del Informe Psico-social de la evaluación practicada en fecha 22-11-2007, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a la penada DIANA CAROLINA FREITES ARÉVALO, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: Es FAVORABLE; considerando que la evaluación reveló los siguientes indicadores: -Buen nivel de autocrítica. –Control racional de los impulsos. –habilidad al contacto social. –Disposición al trabajo. –Acatamiento de normas “.
 A la penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primaria.
 Consta igualmente al folio 161 del presente asunto, constancia de buena conducta de fecha 24.01-2007 emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se señala que la penada DIANA CAROLINA FREITES AREVALO, durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta BUENA.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor del penado DIANA CAROLINA FREITES AREVALO, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-

Sin embargo, observa quien decide que en nuestro país, no existen las instalaciones necesarias para el disfrute de esta formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto para mujeres, sólo existiendo estos Centros de Tratamiento Comunitarios para hombres, lo cual coloca en una situación de desventaja a la penada de autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título III, subtitulado DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES, Capítulo I lo siguiente:

" Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1°. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...." (Negrillas del Tribunal)
De otro lado establece el artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: "Las disposiciones de la presente ley, serán aplicadas a los penado sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos....."
Asimismo el artículo 70 ejusdem prevé: "Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales......"
Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, se evidencia que el estado debe garantizar la aplicación de las leyes sin discriminación de sexo; motivo por el cual para preservar a la penada de autos ese derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal considera que se hace necesario decretar el régimen de establecimiento abierto; en consecuencia y como quiera que sólo existen Centros de Tratamiento Comunitarios para hombres; aún cuando la penada DIANA CAROLINA FREITES AREVALO no ha permanecido en establecimiento abierto alguno por un período de 12 meses, se acuerda el mismo bajo la modalidad prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, esto es SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo a los fines de garantizar lo previsto en las normas trascritas ut supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO, BAJO LA MODALIDAD DE SUPERVISION ESPECIAL, a la penada DIANA CAROLINA FREITES AREVALO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.712.738, nacido el 28-10-1984, hija de Zuleima Freites y de Alexis Carvajal, domiciliada en Barrio Campo Ayacucho, calle 08, casa N° 42 Maturín Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad de Maturín, bajo SUPERVISION ESPECIAL. En consecuencia, la penada de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 Ejusden:

1. Deberá residenciar en la siguiente dirección: Barrio Campo Ayacucho, calle 08, casa N° 42 Maturín Estado Monagas.
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4. No consumir bebidas alcohólicas. .
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-
Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que sea trasladada la penada DIANA CAROLINA FREITES AREVALO, al Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco de Miranda” ubicado en esta Ciudad de Maturín, donde se le supervisará el REGIMEN ABIERTO CON SUPERVISION ESPECIAL. Líbrese boleta de Pre-Libertad, e ínstese al Director del Internado Judicial, que deberá informar a la mencionada penada, que deberá comparecer igualmente a este Tribunal para el día 30 de Enero de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerla de las condiciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda”, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Asimismo, infórmese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre y copia certificada de la redención acordada por este Tribunal. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL