REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008038
ASUNTO : NP01-P-2005-008038

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 23-01-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 29 de Junio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.486.550, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana ISABEL DEL VALLE ZERPA, cuya pena fue ejecutada por este tribunal mediante auto de fecha 14-08-2007.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la carpintería mesas, consolas y en la artesanía: collares y pulseras desde el 25-10-2005 hasta el 01-07-2007, luego desde el 07-07-2007 hasta el 10-11-2007, reincorporándose a estas actividades el 21-11-2007 hasta el 14-12-2007, en el área del anexo de obreros en una jornada laboral de ocho horas, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO DIECISEIS DIAS de la pena impuesta, a favor del penado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, quedando la sanción definitiva en OCHO AÑOS ONCE MESES Y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido el 11-10-2005, permaneciendo en la misma condición hasta la presente fecha (31-01-2007), lo cual arroja un tiempo de detención de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DIAS, le falta por cumplir SEIS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 25-09-2014 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 07-01-2008. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 05-10-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 30-09-2011 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 28-06-2012.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO a OCHO AÑOS, ONCE MESES Y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 25-09-2014 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor, trasladase al Penado de autos para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines de que se practique la evaluación Psico social del referido penado, quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 31 días del mes de Enero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

EUMELYS FIGUERA DE GIL.