REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000099
ASUNTO : NL01-P-1999-000099


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 09-11-2007 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 10-12-2007, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.775.800, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial y una vez realizada la correspondiente acumulación, se determinó que debía cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, pena esta redimida en auto de fecha 04-06-2004 quedando la sanción definitiva para ese momento en DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo nuevamente redimida la pena, por auto de fecha 28-07-2005, quedando la sanción definitiva en DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado TOMAS AQUINO DOMINGEZ, ha laborado en el Internado Judicial de Monagas de manera independiente en trabajos de madera, mesas variadas y consolas, desde el 03-06-2005 hasta el 12-01-2006 y luego continúa en el área administrativa en el mantenimiento de pasillos, desde el 20-04-2006, hasta el 07-06-2006, posteriormente se reincorpora el 10-03-2007, hasta el 01-07-2007, luego desde el 07-07-2007 hasta el 17-10-2007, como tornero en forma independiente en la elaboración de trabajos de madera, bomboneras, pilones y copas, lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, TRES MESES Y DIECISIETE DIAS , que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de SIETE MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, quedando la sanción definitiva en DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido la primera vez el 31-08-1994 hasta el 29-09-1994, es decir por un tiempo de detención de 28 días, y luego el 01-05-2000, permaneciendo en las la mismas condiciones hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de SIETE AÑOS OCHO MESES Y SIETE DIAS; tiempo éste que al ser sumado al anterior totaliza una detención de SIETE AÑOS NUEVE MESES Y CINCO DIAS, faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, UN MES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 21-02-2017 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que el penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento siempre y cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, esto es; para el día 08-11-2012, en virtud de que consta en autos, que en fecha 18-04-2006, le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS, a DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 21-02-2017, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE. Todo ello en virtud de la redención de la pena acordada en esta decisión, por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo de UN AÑO TRES MESES Y DIECISIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de Enero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL