REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000034
ASUNTO : NL01-P-2001-000034


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Vista la solicitud presentada por ante este Despacho suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al Penado MUCHAYPIÑA JORGE LUIS, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado MUCHAYPIÑA JORGE LUIS, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-80.088.130, fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena redimida de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; siendo detenido por primera vez el día 14-11-2000, hasta el 08-11-2005, (fecha en la cual se evade del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra) es decir por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y luego fue detenido el 25-04-2006 permaneciendo en esas mismas condiciones hasta el día de hoy, es decir por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumado nos da un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, (pena esta redimida el 18-04-2005) le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO (18) de MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), a las Doce horas del mediodía.-

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, se ha desempeñado como ordenanza y mantenimiento de los pasillos del área administrativa de la planta baja y se encuentra adscrito a la nómina de pago del personal interno, desde el día 16-03-2005 hasta el día 13-04-2005, continuando el 28-05-2006 hasta el 21-10-2007. Folios del 79 al 83 de la presente pieza.-

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º, literal “C” y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; haciendo mención expresa que los lapsos aquí contenidos no habían sido objeto de estudio de la última redención.-

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado MUCHAYPIÑA JORGE LUIS, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de trabajo, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda ésta redimida en OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que descontado de la pena impuesta después de haber sido redimida, se establece que la nueva pena queda en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, y como quiera que hasta la presente fecha, lleva un tiempo total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 23-06-2014. Y ASÍ SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado MUCHAYPIÑA JORGE LUIS, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, reduciéndose la pena TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, (pena esta redimida el 18-04-2005) a TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO. -


Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.