REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000120
ASUNTO : NK01-P-2003-000120


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y NUEVO COMPUTO


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado MOYA MIGUEL ANGEL; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado MIGUEL ANGEL MOYA LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.950, hijo de Rosa Lozada e Inés Rafael Moya; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Lidis Concepción Arteaga, Yorbin Pino y Alberto José Díaz. Y visto que el penado de autos fue detenido el día 31-03-2003 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; lleva un tiempo total de detención de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado MIGUEL ANGEL MOYA, trabajó en forma independiente en la elaboración de manualidades en madera (artesanias, jarrones de barro, y loterias) en el área de obreros del Internado Judicial Penal, desde el día 15-11-2005 hasta el 14-02-2006, desde el 15-10-2006 hasta el 01-07-2007, desde el 07-07-2007 hasta el 21-10-2007; cumpliendo en los períodos arriba indicados una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado MIGUEL ANGEL MOYA, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien como quiera que en fecha 29-11-2005, de otorgo Una Redención de Pena, de la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO; le quedo en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; En tal sentido a la pena antes redimida se le resta la nueva redención y la misma queda en definitiva en SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y SIETE (7) DIAS; y visto que se encuentra detenido desde la 31-03-2003 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; lleva un tiempo total de detención de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, Y VEINTE (20) DIAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 07-03-2010, y así se declara.

Igualmente se deja constancia que el penado MIGUEL ANGEL MOYA, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 25-12-2004. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 24-07-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió el 16-11-2007 y extingue las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 14- 06-2008. LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la extingue el 14-06-2008. Para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 05-10-2006 LE FUE REVOCADA POR ESTE TRIBUNAL EL REGIMEN ABIERTO, EN CONSECUENCIA NO OPTA POR NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, SOLO OPTA POR CONFINAMIENTO .-

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado MIGUEL ANGEL MOYA LOZADA, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; a SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y SIETE (7) DIAS; Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. VASQUEZ