REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000015
ASUNTO : NJ01-P-1999-000015


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, correspondiente al penado RORY ANTONIO PÉREZ PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.584.863, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta debidamente rebajada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber declarado con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley que regula la materia de drogas; quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, ahora previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este Tribunal observó lo siguiente:
P R I M E R O
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Presidio, Prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que el Penado RORY ANTONIO PÉREZ PATIÑO, fue sentenciado a cumplir la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, ahora previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por cuanto desde la fecha del Auto de Ejecución de la Sentencia (8-03-2006) hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO (1), DIEZ (10) MESES y UN (1) DÍA. Se observa que la ha transcurrido el tiempo de la pena mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que la pena prescribió en fecha OCHO DE MAYO DEL DOS MIL SIETE, y como quiera que no ha surgido ningún acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que este tribunal considera procedente Declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al Penado RORY ANTONIO PEREZ PATIÑO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado RORY ANTONIO PEREZ PATIÑO, plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA al referido Penado.- Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Librase Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, a los fines de Ley. Líbrese lo conducente.-
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS. La Secretaria
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO