REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2002-000062
ASUNTO : NP01-D-2004-000007
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 09 de Mayo de 2002, por parte del Destacamento 77, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, los cuales sorprendieron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cuando en compañía de personas mayores de edad, portaban postes de electricidad de alta tensión pertenecientes a la empresa VENESTON, que luego de derribarlos, los reducían de tamaño, para luego realizar su traslado en el vehículo marca Ford, placas 456 BAK, Tipo dic Up.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2002, la Fiscalía Décima del Ministerio Público inició la presente averiguación penal, y solicitó al Tribunal que decretara las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Es el caso que en fecha 10 de Mayo de 2002, este Juzgado acordó a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse los adolescentes cada quince días ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2002, se remitió la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En fecha 26 de Enero del 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual solicitó como sanción definitiva para los mismos la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Vigente al momento de los hechos. Vista la acusación, el Tribunal, puso a disposición de las partes las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2004, en vista de no poder ubicarse a los adolescentes, este Tribunal los declaró en REBELDIA y ordenó su CAPTURA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La captura de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, no se ha logrado hasta la presente fecha, no obstante haber sido ratificada constantemente por este Tribunal, en fechas 10 de Noviembre de 2004, 11 de Enero de 2005, 25 de Enero de 2005, 12 de Mayo de 2005, 01 de Febrero de 2006, 08 de Junio de 2006, 10 de Octubre de 2006, 02 de Febrero de 2007, 08 de Junio de 2007, 17 de Septiembre de 2007 y 22 de Noviembre de 2007.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose ordenado la aprehensión de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 13 de Julio de 2004, hasta el día de hoy 16 de Enero de 2007, han transcurrido TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal vigente al momento de los hechos y así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
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