REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000013
ASUNTO : NP01-D-2005-000013
Por cuanto del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa NP01-D-2005-000013, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que en fecha 27 de Septiembre del 2007, se ordenó la UBICACIÓN INMEDIATA del mismo, en vista que la causa se encuentra en fase de notificación de las partes de los cinco días para la revisión de las actuaciones y visto que no se ha podido notificar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que “el ciudadano a citar no es conocido en el sector”, y tampoco ha cumplido con las presentaciones acordadas, por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2005 y visto que en fecha 04 de Enero de los corrientes se recibió Oficio Número 0006-08, emanado de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual señalan que al dirigirse a la dirección del adolescente ubicada en la calle Bomboná Casa número 15 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se entrevistaron con la ciudadana ANDREA FREITES, titular de la cédula de identidad número 20.915.027, quien les manifestó que ella era la esposa del ciudadano que buscábamos pero que desde hace tiempo no lo ve ya que están separados y desconoce donde habita en este momento. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dado que el mandato constitucional exige que el acusado sea oído en toda fase del proceso, la Audiencia Preliminar no puede realizarse sin su presencia, al ocurrir el incumplimiento en esta fase, esto es, la inasistencia a los actos del proceso, conlleva a la declaratoria en Rebeldía.
SEGUNDO: El artículo 93 de la Ley Especial señala entre los deberes de niños y adolescentes: “…b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público…”.
TERCERO: Por otro lado, visto que el Artículo 617, contempla la posibilidad de ordenar la “UBICACIÓN”, del adolescente cuando sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio, por intermedio de los órganos policiales, y por otro lado en su último aparte señala que de no lograrse la ubicación, como es el caso, se ordenará su captura, es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
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