REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000416
ASUNTO : NP01-D-2007-000416
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abog. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. MARIA ALEJANDRA CESIN.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO. Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que el hecho no se le puede atribuir al imputado, pues no hay ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, no hay testigos, solo fue señalado por el denunciante porque sospechó de él. Este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento y así se decide.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente investigación H-111.892, se inició mediante DENUNCIA COMUN interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS CAÑA, titular de la cédula de identidad número 9.297.862, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se introdujo en una casa que tengo, en el caserío Cocollar de Amanita…y sustrajo una licuadora, marca General Electric, color plateada valorada enciento veinticinco mi Bolívares, una bombona de 18 kilos; color gris, valorada en ciento diez mil Bolívares, un ventilador marca Ester, color blanco, valorado en noventa mil Bolívares, una toalla para baño de color verde, valorada en treinta mil Bolívares y un cinturón de seguridad, color verde, valorado en ochocientos mil Bolívares… Diga usted como tuvo conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que cometió el hecho? CONTESTO: Bueno porque los vecinos de la comunidad lo vieron cerca de la casa, estos vecinos me dijeron que lo habían visto por allí, pero ellos no se quieren meter en problemas…”
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que el hecho no se le puede atribuir al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no hay ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, no hay testigos, solo fue señalado por el denunciante porque sospechó de él y de las actuaciones practicadas por los funcionarios no se observan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, pues si bien la victima al momento de formular su denuncia manifiesta que los vecinos le dijeron que lo habían visto por allí, no existe declaración de persona alguna que señale al adolescente como autor de los hechos.
Por tales razones que anteceden es por lo que el Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio cuatro (04) riela EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los Funcionarios DANNY TRUJILLO y PABLO ROJAS, en la cual se deja constancia de los bienes presuntamente hurtados a la victima, valorados en la cantidad de Bs. 1.150.000,00.
2) Al folio seis (06) riela INSPECCION TECNICA POLICIAL fecha 16 de Septiembre de 2007, realizada en el lugar del suceso ubicado en el Sector Cocollar de Amanita, Caripe Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso CERRADO.
De las actas antes detalladas, siendo las únicas incorporadas a la investigación, no se evidencia la posibilidad de atribuirle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la participación en el hecho que se investiga, del análisis de los hechos narrados y del contenido de las actas que conforman la presente causa, solo se evidencia la comisión del hecho punible, mas no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitó el SOBRESEIMIENTO, lo cual considera acertado este Tribunal, pues del estudio de las actuaciones se evidencia que el no existen testigos que manifiesten haber visto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA apoderarse de los objetos propiedad de la victima, por lo que no se compromete la responsabilidad del mismo.
Por lo antes expuesto es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” en razón que según las pruebas recabadas, no se desprende la participación del adolescente supra identificado y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
|