REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000301
ASUNTO : NP01-D-2005-000301
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG TERESA DE ABREU
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCIÓN: REVISION DE LA MEDIDA Y CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION
Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, estando debidamente notificadas las partes para las 2:30 horas de la tardes, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:
En fecha 28 de Abril del 2006, se realizó Ejecución y Computo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 11 de Abril del 2006, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) año y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de (04) Meses, previstas en los artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en los artículos 452 Ordinal 1 y 454 Ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de la Biblioteca Publica JULIAN PADRON y el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNADEZ.
En fecha 05 de Mayo del 2006 fueron acumuladas las causas NP01-P-2005-000923 y NP01-D-2005-000301, seguidas en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien le correspondía cumplir además la Medida Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año por la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Estado Venezolano.
Se observa que en fecha 21 de Mayo del 2006, el sancionado se fugó de las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, lográndose su captura en fecha 26 de Mayo del 2007, observándose entonces, que hasta el día 28 de Abril del 2006, fecha esta en que se ejecutó la sanción había cumplido de la Medida Privativa de Libertad UN (01) MES, y hasta el día 21 de Mayo del 2006, permaneció privado de libertad Veintitrés (23) Días, y desde el día 26 de Mayo del 2007, cuando se logró su captura hasta el día 08 de Junio 2007, transcurrieron trece (13) días, al realizar la sumatoria cumplió de la medida DOS (02) MESES y SEIS (06) días.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de Enero del 2008, se logró la captura del prenombrado sancionado, y hasta el día de hoy 28 de Enero del 2008, ha cumplido Veintidós (22) Días; Al realizar la sumatoria se evidencia que ha permanecido privado de su Libertad hasta el día de hoy 28-01-08 por espacio de DOS (02) Meses y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir la medida Privativa de Libertad por espacio de NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS y Sucesivamente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de (04) Meses.
En varias oportunidades se han consignados ante el Tribunal los respectivos informes, sobre las constantes fugas del sancionado, y en fecha 08 de Junio del 2008, en Audiencia Especial el Tribunal consideró, que en base a las solicitudes de las partes lo procedente era darle la oportunidad de que permaneciera en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, por el lapso de Un MES, para verificar su comportamiento en la institución, solicitar las recomendaciones del equipo técnico, la cual es necesaria para su permanencia en dicho centro; Toda vez que lo que se busca es de formar y promover la participación responsable del sancionado en la construcción de una forma de vida alternativa, sin conflicto con la Ley Penal. “Normalizada”, es decir, un ritmo de vida semejante al que sigue la población general de esa edad. Observándose que en fecha 25 de Junio del 2007 se fugó de la Institución, lográndose su captura en fecha 07 de Enero del 2008.
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto estando sentenciado y cumpliendo medida Privativa de Libertad dentro de la Institución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.
El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.
Del análisis de lo antes expuesto, y de los informes consignados en la causa, se puede determinar que tomando en cuenta el Interés Superior de el sancionado, así como de los otros jóvenes que se encuentran cumpliendo Privativa de Libertad en la Institución de Adolescente, no puede el joven IDENTIDAD OMITIDA, continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) Meses y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS, y Sucesivamente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de (04) Meses. SEGUNDO: Se establece como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro. TERCERO: Se Acuerda Oficiar al Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín Monagas, a los fines de que presten la colaboración y realicen visitas periódicas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le de continuidad al Plan Individual que se había diseñado, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, ya que esta Sección de Adolescente no cuenta con un Equipo Técnico. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas y a la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT.
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