Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Enero (23) de dos mil Ocho.
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.773
APODERADO JUDICIAL: SIRIA CARRASQUERO, Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.443.
DEMANDADO: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 008636
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la negativa de oír el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, dictado por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; dicho recurso fue intentado por la abogada Siria Carrasquero; apoderada judicial del ciudadano José Ángel Brito , quien es la parte demandada en el Juicio que por Inquisición de Paternidad, tiene incoada en su contra la ciudadana Rosy del Carmen Rangel Márquez, razón por la cual la prenombrada abogada Recurre de Hecho por ante esta alzada.
En fecha Quince (15) de Enero del año dos mil Ocho (15-01-2008), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 008636 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado en fecha 29 de Noviembre del año 2007 dicto Auto en el cual expreso:
“Vista la diligencia presentada por la abogada Siria Carrasquero, Ens. Carácter de apoderada judicial según consta en autos, este Tribunal Observa: 1) En fecha 13/11/07 la unidad de recepción y distribución de documentos recibió escrito que cursa a los folios 25 y 28 y lo atribuyó como se tratara de una demanda autónoma asignándole el N° 17.420, motivo por el cual se dejo sin efecto dicho asiento y se incorporo el escrito de subsanación al expediente 16014, asentándose en el diario lo conducente y levantándose acta N° 200 de fecha 13/11/07. Que en fecha 14/11/07 este Tribunal por subsanada las cuestiones previas lo cual se evidencia del Libro Diario y si el expediente estaba en el despacho lo era para su firma por parte de la Juez, como es lo usual. En cuanto a la forma como deba realizarse la subsanación, no existe formula sacramental establecida en la Ley por lo cual es admisible que se realice a través de escrito o diligencia. Que en caso de que el demandante hubiese tenido duda sobre alguna actuación pudo haber revisado el Libro Diario al no encontrarse supuestamente el expediente, haberle planteado la situación y en la cual para garantizar el demandado a la defensa le hubiese ordenado a la URDD (Unidad de Recepción de Documentos) que se le aceptara su contestación sin la asignación de expediente. Por lo antes expuesto este tribunal rechaza el pedimento de revocatoria y así se decide”.
En Virtud de la decisión que antecede la parte recurrente apela del referido auto en fecha 4 de Diciembre del año 2007, siendo negado tal recurso por el tribunal de la causa en los siguientes términos:
“Omisis…este Tribunal observa: El auto de fecha 29/11/2007 que corre a los folios 29 al 31 declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado se fundamento en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda y la cual el auto apelado la declara subsanada. El articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de aplicación en el presente auto dispone: “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del articulo 346, no tendrá apelación…”Por lo que se evidencia que la norma en cuestión no previó recurso alguno contra la decisión del Juez relacionadas con estas cuestiones previas, por lo cual se niega el recurso de apelación ejercido y así se decide”. (Negrillas del Tribunal)
En fecha 08 de Enero de 2008 la parte demandada en consecuencia del referido auto de fecha 29 de Noviembre de 2007 emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho del mismo y por tanto expone:
“En fecha 29 de Noviembre del año 2007, el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el juicio que cursa por ante ese Tribunal por Inquisición de Paternidad signado con el N° 16014 nomenclatura interna de ese Tribunal y por cuanto el mismo viola las disposiciones legales pertinentes en fecha 4 de Diciembre de ese mismo año ejercí el derecho de apelar dicho auto pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Diciembre del año 2007 el Tribunal niega oír la Apelación, y por cuanto considero que esta decisión no está ajustada a derecho y estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 305 del Código Procedimiento Civil, Recurro de Hecho a fin de que este Tribunal de Alzada ordene oír la apelación anteriormente solicitada y de conformidad con el articulo 306 ejusdem de por introducido el presente recurso y se me otorgue un lapso prudencial a fin de acompañar este recurso de copias certificadas conducentes”.
Motivación para decidir:
Una vez narrados tal y como han sido los hechos esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Aquó en la cual se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta en la presente causa, (ordinal 6° del articulo 346 del C.P.C).
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:
Se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto este pretende con dicha acción le sea oída la apelación interpuesta contra el auto recurrido emitido por el Tribunal de la causa, el cual niega oír tal apelación, en este sentido es de traer a colación lo sustentado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia 20-7-88, en Pierre Tapia la cual establece:
• Por lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el articulo 357 ejusdem establece expresamente que la decisión del juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación y consiguientemente no es recurrible en casación, pues admitirse podría llegarse al absurdo jurídico de que se case una decisión de alzada que no tuvo razón jurídica alguna de producirse, creándose así una situación anómala del proceso, pues estaría basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas. De modo que la circunstancia de que la alzada hubiere conocido erróneamente de dicha cuestión previa no obstante que respecto de ella la ley vieja en la situación indicada permite el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que ese caso no admite el recurso extraordinario.
• La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: Una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
En un criterio mas reciente podemos mencionar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa en fecha Dos (2) de Junio del 2004, Exp. N° 2004-0418, Sent. N° 00591, Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual señala:
“…, se advierte…, que las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación (articulo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas y realizada la actividad subsanadota del actor en la forma prevista en el articulo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y en virtud de ello declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez. referida a la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio”. (Negrillas del Tribunal).
En razón a lo expuesto de conformidad con el articulo 357 del Código de procedimiento Civil y en total acuerdo con el criterio antes trascrito sostenido por nuestro Máximo Tribunal, este sentenciador estima que, por cuanto el recurso de apelación fue intentado contra la decisión que acuerda la subsanación de la cuestión previa referida al ordinal 6° del articulo 346 del mencionado Código, en este sentido es evidente que la referida pretensión esta contra lo establecido en la referida ley; por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la Abogada Siria Carrasquero, en Auto de fecha 29 de Noviembre del 2007; emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Inquisición de Paternidad, llevado en contra de la parte que representa el mencionado abogado. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso, en consecuencia se condena en costa al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria Temporal.
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008636-
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