República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: JENNY DEL CARMEN FRUTILLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.546.590, domiciliada en el sector Guayabal, calle Rómulo Gallegos, antigua calle El Calvario No. 28 de la Población de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: JESUS FARIA TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.626.079 y V- 18.808.018, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.083 y 125.869, de este domicilio respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERA INTERESADA: BETTY ELENA BRITO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.390.296 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.717.517 y 4.714.393, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 15.041 y 52.501, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008578


PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 08 de Agosto de 2007, la ciudadana JENNY DEL CARMEN FRUTILLE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado JESUS FARIAS TINEO, antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con motivo de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2.007, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana BETTY BRITO MOREY, antes identificada contra el ciudadano WILMER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.552.539, con domicilio en la Población de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, según expediente No. 28.405, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En este sentido, en fecha 13 de Agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis … “ Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, de la misma manera se ordenó la notificación de la tercera interesada ciudadana BETTY ELENA BRITO MOREY, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo el caso que este Tribunal en la misma fecha (13/08/2.007), con vista a los recaudos y elementos probatorios presentados por el querellante se dictó medida cautelar innominada a los fines de “Suspender el proceso de ejecución forzosa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ejidos municipales que tiene una superficie aproximada a los 347, 27 Mts2; y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa que es o fue de PLUTARCO GUERRA; SUR: La calle Rómulo Gallegos, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de COSME ORDAZ; y OESTE: Casa que es o fue de EMILIO MORENO, ubicada en la calle Rómulo Gallegos No. 28 de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.” En tal sentido se ordenó notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Uracoa, Sotillo, y Libertador de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2.008, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 22 de Enero de 2.008 a las 02:30 horas de la tarde.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “Que en fecha 10 de Diciembre de 2.004, la ciudadana BETTY ELENA BRITO MOREY, antes identificada, asistida por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, igualmente identificado en las actas procesales, ocurrió ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo a demandar a su concubino WILMER RAMIREZ, domiciliado en la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, alegando para ello que había convenido con el mencionado ciudadano contrato verbal de arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2.003, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa apta para habitación, ubicado en la calle Rómulo Gallegos, No. 28, de la Población de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno ejidos municipales de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (347,27, Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa que es o fue de PLUTARCO GUERRA; SUR: La calle Rómulo Gallegos, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Cosme Ordaz; y OESTE: Con casa que es o fue de EMILIO MORENO; que en dicho contrato verbal, se había fijado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Alegó también la demandante, que dicho canon fue variado de mutuo acuerdo y dando según su decir el arrendatario como depósito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como garantía de sus obligaciones, acordando ambas partes según su dicho, que el inmueble arrendado sería destinado a casa de habitación de el arrendatario, así como al establecimiento de una venta de medicinas y productos veterinarios. Invocó la accionante en su libelo que a la fecha de la presentación de la demanda, el arrendatario había dejado de cancelar los mese de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.004, haciendo una sumatoria de cánones insolutos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y a tal efecto acompañó uno hipotéticos recibos no pagados…
Estableció en su libelo una voluntad inequívoca del arrendatario de incumplir con lo acordado en el supuesto contrato, lo que en su opinión vulneraba el contenido del ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con el literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano WILMER RAMIREZ, antes identificado y solicitó que, en consecuencia, desalojara el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de bienes y sin plazo alguno e indemnizar los supuestos daños y perjuicios que le ocasionaron, los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), estimando la demanda en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). Que en fecha 01 de Marzo de 2.007, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la acción interpuesta, y resolvió el supuesto contrato de arrendamiento verbal, y ordenó entregar el inmueble a la parte actora libre de bienes, y condenó a al demandado a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, más los supuestos daños ocasionados; se ordenó la ejecución forzosa por auto de fecha 29 de Junio de 2.007 y se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Uracoa, Sotillo, y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución con oficio No. 0840-3629, correspondiente al expediente No. 28405; siendo ejecutada dicha sentencia el día 25 de Julio de 2.007 y en donde se le concedió al demandado quince (15) días para la entrega del inmueble, por lo cual debería entregar el inmueble el día 09/08/2.007.
Así entonces señaló que se le violentaron una serie de derechos constitucionales que violan su esfera particular, pues la parte accionante con sus planteamientos a su evidente conveniencia ha subvertido el procedimiento, engañando al Juez de la causa, lo que ha traído un evidente fraude procesal, violentándose derechos constitucionales fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los ordinales 4° y del artículo 49 de la Carta Magna. Que la realidad de los hechos consisten en que es la concubina del ciudadano WILMER RAMIREZ, desde hace aproximadamente doce (12) años, habiéndose procreado una niña que cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad; y que la ciudadana BETTY ELENA BRITO MOREY, mediante contrato escrito de carácter privado, celebró con su persona en fecha 10 de Septiembre del año 2.003, un contrato escrito de arrendamiento con opción a compra (…), en dicho contrato convienen que mediante arrendamiento con opción a compra, ella le daba en arrendamiento con opción a compra un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en el Sector Guayabal, calle Rómulo Gallegos antigua calle El Calvario, número 28 de la Población de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, hasta tanto se realice la venta. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y en la cláusula sexta de dicho contrato, la arrendadora declara haber recibido en calidad de opción a compra (inicial para la opción a compra) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que corresponden a una reserva para la posible compra venta del inmueble, y garantizar el cumplimiento del mismo. Así mismo, en la cláusula séptima se convino que el monto de la venta a largo plazo será la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) los cuales deberían ser cancelados una vez realizada la venta. Que como se puede observar, la temeraria acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, signada con el No. Exp. No. 28.045, es a todas luces impertinente, ilegal e inconstitucional, ya que su marido nunca celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BETTY ELENA BRITO MOREY, por lo que nunca ha debido iniciarse dicho procedimiento en contra de esa persona, pues en todo caso la posible acción ha intentar debería haber sido en su contra, por ser parte suscritora del contrato de arrendamiento con opción a compra a que antes se hace referencia, lo que dio motivo a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la maniobra fraudulenta y artificiosa operada en el proceso iniciado, el cual consiste en ocultar la verdad de los hechos, subvirtiendo así el procedimiento, al existir un contrato escrito de arrendamiento con opción a compra, que rige la voluntad de las partes.
Que se puede establecer sin lugar a equívocos, que la demanda versa sobre el mismo bien inmueble, que el supuesto incumplimiento de WILMER RAMIREZ, se subsume en el lapso de tiempo en que está vigente la opción de compra hecha por BETTY ELENA BRITO MOREY a su persona…, que la única persona que suscribió el contrato de arrendamiento con BETTY ELENA BRITO MOREY, es la hoy querellante o accionante y no su marido WILMER RAMIREZ, y que existe un contrato escrito de arrendamiento con opción a compra; y al poseer un interés personal y directo sobre los derechos del inmueble se determina su cualidad de legitimada activa o pasiva…
Que la acción de amparo constitucional intentada, se encuentra regulada en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines legales pertinentes promovió: Marcado “B” copia fotostática íntegra del expediente No. 28045, contentiva del procedimiento o juicio de Resolución de Contrato Verbal de arrendamiento, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se encuentra inserta la sentencia dictada por este Tribunal y que dio origen a las violaciones constitucionales narradas en el presente escrito, reservándose el derecho de consignar copia certificada de dicho expediente en su respectiva oportunidad, promovió marcada “A”, contrato de arrendamiento escrito, suscrito entre su persona y la ciudadana BETTY BRITO MOREY. Solicitándose así medida cautelar sobre el inmueble de marras.
En virtud de lo anterior, y en función de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, siendo que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Marzo de 2.007, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la ciudadana BETTY ELENA BRITO MOREY, lesionó o violó los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído consagrados en la Carta Magna, en el artículo 49, ordinales 1° y 2° de dicha Carta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión Judicial, dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.007, a cuyo efecto solicitó para restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad del fallo o sentencia en referencia y consecuencialmente se reponga la causa al estado de que la parte actora pudiera presentar acción, pero derivada del contrato por escrito entre la querellante y la ciudadana BETTY ELENA BRITO MOREY. Que la acción procede por estar llenos todos y cada uno de los requisitos que constituyen principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que está acreditada su condición de agraviada y su interés es actual, mientras tanto existe la posibilidad de quedar lesionada en sus derechos, lo cual es posible, cierto, real, inminente, realizable y verificable. Que la violación de sus derechos no ha cesado, tiene interés procesal y directo, porque es quien solicita y espera la restitución de sus derechos o garantías jurídicas tuteladas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no ha consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente las violaciones denunciadas, por lo que ha quedado demostrado que esta acción es un medio extraordinario de protección frente a las infracciones denunciadas, que no podrán ser reparadas por las vías ordinarias por no ser idóneas, ni suficientes, ni oportunas para reparar el juicio que le podría ser causado a sus derechos. Por último solicitó conforme a derecho sea admitida la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley…

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA

La acción es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, al debido proceso y en definitiva a buscar la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Así entonces en criterio sostenido por la doctrina (CARLOS ESCARRÁ, citados por los ciudadanos JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY, en la obra TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO, pág. 13) ha sostenido que…“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Debe resaltarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2.007, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana BETTY BRITO MOREY, en contra del ciudadano WILMER RAMIREZ., antes identificados (según expediente No. 28.405, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y si fuese necesario una replica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante o querellante y el mismo expone: La acción interpuesta por mi representada obedece a que la ciudadana Betty intentó la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un contrato verbal en contra del ciudadano WILMER RAMIREZ, y logra a través de un proceso una sentencia favorable, a través de una acción engañosa contra el Juez, logrando además una medida de desalojo a su favor, que nunca existió tal contrato verbal, que en autos existe prueba de un contrato de arrendamiento escrito entre mi representada y la hoy tercera interesada, que a través del referido juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento se le cercenaron el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, ya que nunca fue llamada a ese juicio y la referida acción de resolución de contrato de arrendamiento debió ser ejercida en contra de mi representada y no contra un supuesto arrendatario que nunca existió, por lo que pido se anule la sentencia que a tal efecto se dictó en el referido juicio y se reanude la causa al estado de la interposición de una demanda de resolución de contrato por escrito, basado en la prueba documental del contrato de arrendamiento, por último consigno a los fines de que sea agregado a los autos copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión del juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento (verbal), así como también de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que es objeto de impugnación a través de la interposición de esta acción de amparo constitucional. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados. En este sentido ejerce su derecho el Apoderado Judicial de la tercera interesada y expone: La acción de amparo interpuesta es inadmisible e improcedente, pues al folio 150, existe un contrato de arrendamiento con opción a compra, que dicho documento es una copia simple, que ese documento no tiene ninguna certificación por lo que la acción no debe prosperar, y el documento presentado en copia simple sólo tiene valor si es presentado en original o certificado, y si en dado caso tal documento es el original la acción es inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que la acción se presentó 6 meses después de haberse producido el supuesto hecho lesivo, además la parte accionante contaba con otros medios ordinarios para atacar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, pues la citación se practicó de manera perfecta, que la quejosa pudo intervenir en el juicio como tercera interesada, y no lo hizo, que inclusive la parte contaba con los medios ordinarios, que la quejosa debe 52 mensualidades y que nunca las ha cancelado, y en este mismo acto desconozco el documento (escrito del contrato de arrendamiento) que riela inserto a los autos de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se declare improcedente e inadmisible la acción. Es todo. En este estado ejerce su derecho a replica el Apoderado Judicial de la parte accionante y expone: Insisto en la validez del contrato de arrendamiento presentado, toda vez que las firmas son originales, reconozco que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento se llevó a cabo pero con fraudes procesales, que la presente acción de amparo se interpuso dentro del lapso de ley, de tal manera que la quejosa estaba obligada a ocurrir al proceso, pero nunca fue citada al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la tercera interesada, donde ni siquiera fue parte demandada, por lo que solicito que la presente acción sea declarada con lugar. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de contrarreplica el Apoderado Judicial de la tercera interesada y expone: Insisto en la intención del Legislador al cubrir toda las expectativas de la citación, si la quejosa que hoy recurre lo hace porque se le violentaron presuntamente el derecho a la defensa y el debido proceso, pudo venir como tercero al juicio y no lo hizo, que nunca fueron pagados los cánones de arrendamiento, por lo tanto los derechos que se violaron, lo fueron pero a mi representada -Es todo. El Tribunal con vista a las actuaciones presentadas al expediente y visto el desconocimiento del escrito de contrato de arrendamiento presentado, el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas a la tercera interesada, en tal sentido se le pone a su presencia y vista la página 18, referente a un título supletorio para que reconozca la firma, y la tercera interesada respondió: Esa es mi firma; diga si la firma que aparece a la página 28 es suya; y la tercera interesada respondió: No reconozco esa firma, a la página 29 reconoce esa firma, y la tercera interesada respondió: No la reconozco, a la página 54, le indica el Tribunal reconoce su firma, y la tercera interesada respondió: No la reconozco, el Tribunal le pone a la vista diligencia de fecha 6 de Junio, y la tercera interesada respondió: Tengo duda del contenido de la misma, el Tribunal le señala reconoce la firma como suya que aparece a la página 152, referente al contrato de arrendamiento, y respondió la tercera interesada es mi firma, la reconozco, en tal sentido el Tribunal haciendo uso de las facultades del Juez Constitucional le concede el derecho de palabra a la tercera interesada y la misma expone: Las únicas firmas que yo he hecho es lo que he firmado al Dr. GUSTAVO HERNÁNDEZ, quien es mi apoderado, yo no le he firmado contrato a nadie, yo no he hecho contrato con la señora JENNY. Es todo. En este estado el Tribunal antes de dictar el dispositivo invita a las partes a celebrar una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 258 de la Carta Magna, y el dispositivo del fallo se prolongará por la naturaleza del caso para el día de mañana 23 de Enero de 2.008 a las 12:00 PM. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA SIENDO LAS 12:00 PM, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: En virtud de los señalamientos planteados, este Sentenciador estima necesario indicar, siguiendo lo pautado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…); así como también tiene derecho a que se garantice a través de un debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 49 eiusdem; así entonces de un examen exhaustivo de las actas procesales, incluyendo este escrito de audiencia constitucional de amparo se puede evidenciar que riela inserto a los autos (folio 152), contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de litigio, suscrito entre las ciudadanas BETTY ELENA BRITO MOREY y la ciudadana JENNY DEL CARMEN FRUTILLE, que la primera de las nombradas y hoy tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional reconoció su firma en el referido contrato, evidenciándose también de los autos que la mencionada ciudadana BETTY BRITO, intentó una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en contra del ciudadano WILMER RAMIREZ, sobre el mismo bien inmueble, y hasta se dictó sentencia, sin acreditarse de los actas que haya sido citada y/o emplazada a dicho juicio la hoy accionante, por lo que este Sentenciador considera que existió una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana JENNY DEL CARMEN FRUTTILLE GONZÁLEZ, razones estas suficientes para declarar CON LUGAR de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 y 27 de la Carta Magna así como el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia SE ANULA, la decisión de fecha 01 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciéndose la salvedad que la ciudadana BETTY BRITO, pueda ejercer las acciones correspondientes que se deriven del contrato de arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el mismo. Y así se decide. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que la tercera interesada no estuvo presente para firmar la presente acta. Es todo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar al fallo de la presente causa:
1. Se observa de autos que en fecha 01/03/2.007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia declarando “SIN LUGAR, la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana BETTY BRITO MOREY contra el ciudadano WILMER RAMIREZ. En consecuencia deberá el demandado entregar el inmueble a la parte actora ciudadana BETTY BRITO MOREY, libre de bienes. Así mismo deberá cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos y los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento del mismo.(Exp. 28.405, de la nomenclatura interna de ese Tribunal).
2. En virtud de los señalamientos planteados, este Sentenciador estima necesario indicar, siguiendo lo pautado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, debemos decir también que toda persona tiene derecho a que se garantice a través de un debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 49 eiusdem; así entonces de un examen exhaustivo de las actas procesales, incluyendo el escrito de audiencia constitucional de amparo se puede evidenciar que riela inserto a los autos (folio 152), contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de litigio, consistente en una casa apta para habitación, ubicada en la calle Rómulo Gallegos No. 28, de la Población de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno ejidos municipales de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MEDTROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (347,27 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa que es o fue de PLUTARCO GUERRA; SUR: La calle Rómulo Gallegos que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de COSME ORDAZ y OESTE: Con casa que es o fue de EMILIO MORENO, suscrito entre las ciudadanas BETTY ELENA BRITO MOREY y la ciudadana JENNY DEL CARMEN FRUTILLE, de tal manera, que este Sentenciador pudo constatar que la primera de las ciudadanas nombradas y hoy tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional reconoció su firma en el acto de audiencia constitucional oral y pública del referido contrato, evidenciándose también de los autos que la mencionada ciudadana BETTY BRITO, intentó una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en contra del ciudadano WILMER RAMIREZ, sobre el mismo bien inmueble antes descrito, y hasta se dictó sentencia, sin acreditarse de los autos que haya sido citada y/o emplazada a dicho juicio la hoy accionante, por lo que este Sentenciador considera que en virtud de todos los elementos de convicción aportados, existió una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana JENNY DEL CARMEN FRUTTILLE GONZÁLEZ, razones estas suficientes para declarar CON LUGAR la acción intentada. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 49 y 27 de la Carta Magna, así en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY DEL CARMEN FRUTILLE GONZÁLEZ, identificada en las actas procesales, en contra del agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2.007. En consecuencia se ANULA, la referida decisión, cesando por ende los efectos de la misma, haciéndose la salvedad que la ciudadana BETTY BRITO, pueda ejercer las acciones correspondientes que se deriven del contrato de arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes..
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria Temporal

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria



DRJ/mp
Exp. N° 008578