Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 31 de Enero de 2.008
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN O. ALVAREZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.125.308 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO R. y YENNYS PRECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.284.085 y 9.896.531, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.784 y 39.757 y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa POLICLINICA MATURIN S.A., registrada el siete (07) de Julio de 1.982 (07-07-1982), por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 153 de los folios 170 al 175 del libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado; llevado por ante la Secretaría de este Tribunal en el año Mil Novecientos Ochenta y Dos; en la persona de ABDONIS ORENCE, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la misma; y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.217.566 y V.- 3.328.322 respectivamente en su carácter de Administradores y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAMIREZ G., Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.328, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. 008446
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., supra identificados en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en su contra el ciudadano HERNAN ALVAREZ, la referida apelación es contra la decisión de fecha 29/11/2.006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 15/02/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, siendo ejercido este derecho por la parte demandante, y vencido el mismo se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara observaciones escritas a las conclusiones presentadas por la otra parte, siendo ejercido este derecho por la parte demandada, y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra el auto dictado en fecha 29/11/2.006, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…“Vista la anterior demanda y su reforma, consignada por el ciudadano HERNAN ALVAREZ H, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.125.308, asistido para este acto por el ciudadano ALVARO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.091 y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le da entrada, y se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 4.217.556 y 3.328.322 y de este domicilio, el primero en su carácter de Presidente de la Empresa demandada Policlínica Maturin S.A y ambos en su condición de Administradores de la misma, para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se haga a dar contestación a la anterior demanda…”
Ahora bien consta de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito de apelación señaló:
Que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.006, inserta al folio 369 del expediente, mediante la cual admitió la Reforma de la Demanda consignada extemporáneamente con posterioridad a las Cuestiones Previas promovidas por los codemandados, y habiéndose iniciado formalmente la etapa procesal subsiguiente de la incidencia de las cuestiones previas.
La decisión impugnada violó por mala aplicación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y violando por falta de aplicación el artículo 349 eiusdem. Solicitando así que la apelación interpuesta se admita y tramite conforme a derecho.
Igualmente consta de las actas procesales, que en fecha 14/03/2.007, (la parte demandante), interpuso escrito de conclusiones ante esta Superioridad y entre otros hechos alegó:
Que el 29 de Noviembre de 2.006, fue admitida la reforma de la demanda, correspondiente al expediente No. 27.431 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habiéndose iniciado a partir de ese momento, de manera formal, los 20 días adicionales que da el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda sin necesidad de nueva citación, este auto resolvía la oposición de las cuestiones previas por defecto de forma sin necesidad de pronunciamiento expreso del Tribunal.
Mediante escrito fechado 05/12/2.006 y recibido el 06/12/2.006, el Abogado de la parte demandada apela del auto de admisión de la reforma de la demanda; haciendo mención al poder otorgado por el Dr. ABDONIS ORENCE el 17/03/2.006, a nombre de POLICLINICA MATURÍN S.A., codemandada en el presente juicio.
El mencionado poder se menciona textualmente “para acreditar mi carácter de Presidente de POLICLINICA MATURÍN S.A., y la representación de la misma; exhibo en este acto copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 29/07/2.004 registrada por ante el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 30/12/2.004, bajo el No. 66, Tomo A-9; y así mismo copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía antes señalada
Que en el mencionado poder se evidencia lo siguiente textualmente “A nombre de mi representada confiero poder especial; amplio y suficiente cuanto a derecho se requiera, a RAMÓN RAMIREZ G, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio”.
El poder impugnado por falta de representación y por ser defectuosos, es decir el otorgado por el ciudadano ABDONIS ORENCE el 17/03/2.006 a nombre de POLICLINICA MATURÍN S.A., no cumple con los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Mercantil y con los mandatos de las Asambleas de Accionistas.
Que existe falta de representación, en virtud de que hubo incumplimiento de los mandatos de la Asamblea de accionistas celebrada el 17/0/1.996 (folios 22 al 27 expediente No. 27.431)…, así mismo que el poder es defectuosos por incumplir la cláusula décima quinta literales (b) y (l) de los estatutos sociales (folios 25 al 28- expediente No. 27.431)…, que se incumple también la cláusula décima sexta en sus literales (a) y (b) y (h)…
En cuanto al auto objeto de apelación, el Tribunal de la causa el 29/11/2.006, admite reforma de la demanda, introducida a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada apela de dicho auto por considerar que es extemporánea; siendo acordada sin decidir sobre la oposición de las cuestiones previas por defecto de forma. En tal sentido argumentó que si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el criterio de la concentración procesal; según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión; sólo podrá ser reparada o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. (Sentencia del 16 de Marzo de 1.998 sobre la Casación Civil). Existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en contra del auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión; por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”. SCC. Sentencia No. 290 del 12/06/2.003; ratifica sentencias 292 del 11/10/2.001 y 218 del 02/02/2.001.
Que estamos en una incidencia definitiva para el proceso que fue iniciado el 11/08/2.003, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a los Jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y el artículo 49-1° establece el debido proceso y la tutela judicial efectiva; los actos procesales realizados por la demanda; tienen la convicción que están orientados a demorar el proceso, lo que esta constituiría una presunción de temeridad o de mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil pues agravan los costos y enlentesen los actos procesales.
Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la apelación por carecer de fundamentos jurídicos y ser ineficaz.
Igualmente consta de los autos escrito de observaciones de fecha 29/03/2.007, presentado por la parte demandada, y entre otros hechos argumentó:
Que el punto de materia del recurso de apelación lo constituye determinar hasta cuando puede el demandante interponer validamente la reforma de la demanda. En el presente caso, el escrito de reforma de la demanda fue presentado con posterioridad a la presentación del escrito de promoción de cuestiones previas.
Que el Juez de la causa admitió la reforma de la demanda, habiéndose presentado el escrito de la reforma posteriormente a la presentación del escrito de promoción de cuestiones previas. En el expresado auto de admisión de la reforma, la recurrida violó por mala aplicación, por no aplicar la correcta interpretación auténtica, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, e infringió por falta de aplicación el artículo 349 eiusdem al no tramitar la incidencia de la cuestión previa. Prevista en dicha norma.
Que si bien el demandado dispone de un lapso para contestar, al promover cuestiones previas ejerce una facultad que le otorga la ley, y genera automáticamente la incidencia, que a su vez, una vez tramitada, genera nuevo lapso únicamente para la contestación de la demanda, y en forma alguna para reformar demanda.
En vista de los argumentos anteriores, este Operador de Justicia estima conveniente señalar, que de acuerdo a lo preceptuado en nuestra ley Adjetiva la reforma de la demanda la puede realizar el actor por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación de la demanda, de lo contrario tal reforma sería inadmisible, en tal sentido la norma contemplada en al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En virtud de ello, este Sentenciador evidencia que riela inserto a los autos (folios 65 al 67), escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, siendo recibido dicho escrito en fecha 21 de Noviembre de 2.006 a las 1:20 P.M., siendo menester precisar que consta también a los autos (folios 68 al 84) escrito de reforma de reforma de demanda presentado por la parte demandante, y siendo recibido el mismo en el Tribunal A Quo, en fecha 21 de Noviembre de 2.006 a las 2:15 P.M; es decir que primero fue presentado el escrito de cuestiones previas que la reforma de la demanda, en tal sentido dicho escrito de reforma debió ser declarado inadmisible, por lo señalado supra, siendo acogido por este Sentenciador el criterio sostenido por RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 343, en cuanto a:
“Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho… Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma…”
Por los razonamientos que anteceden, este Operador de Justicia estima, que existen suficientes elementos de convicción para declarar que HA LUGAR, la extemporaneidad del escrito de reforma de la demanda solicitada, y pon ende se declara INADMISIBLE, dicho escrito de reforma, aunado a ello se declara CON LUGAR, la apelación propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., supra identificados en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en su contra el ciudadano HERNAN ALVAREZ.
En consecuencia se REVOCA en todas sus partes, la decisión de fecha 29/11/2.006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido quedan sin efectos las actuaciones subsiguientes al escrito de la reforma de demanda presentada, incluyendo dicho escrito de reforma; debiendo continuar al presente juicio con los trámites de la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008446
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