Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Nueve (08) de Enero de 2.008.


197° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTES: LUISA MERCEDES RAMOS, VIUDA DE FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ MORENO, LUIS ALEXANDER FERNANDEZ RAMOS, CHISTIAN CAROLINA FERNÁNDEZ RAMOS, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS y DIOMELYS NALLIVEL GARCÍA, en nombre y representación de sus hijos adolescentes: LUIS EDUARDO GARCIA FERNÁNDEZ y LUISMELYS DEL VALLE FERNANDEZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.738, 11.780.849, 14.6210450, 14.621.451, 16.174.894, 19.662.914, 22.710.970, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HENRRY VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.234 y de este domicilio.

DEMANDADA: ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.780.516, domiciliada en Punta de Mata Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BALZA SOLÉ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.752.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXP.008550.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS BALZA SOLÉ, supra identificado, en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en su contra los ciudadanos LUISA MERCEDES RAMOS, VIUDA DE FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ MORENO, LUIS ALEXANDER FERNANDEZ RAMOS, CHISTIAN CAROLINA FERNÁNDEZ RAMOS, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS y DIOMELYS NALLIVEL GARCÍA, en nombre y representación de sus hijos adolescentes: LUIS EDUARDO GARCIA FERNÁNDEZ y LUISMELYS DEL VALLE FERNANDEZ GARCIA, igualmente identificados; siendo la referida apelación contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007.
En fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil siete (04-07-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado con el No. 008550 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, la parte demandante hizo uso de ese derecho, y en lapso correspondiente para presentar observaciones, la parte demandada hizo uso de este derecho y vencido dicho lapso este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir, lo cual realiza en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces, este sentenciador estima necesario hacer énfasis en las siguientes actuaciones para proceder a dictar el fallo, las cuales son las siguientes:
• Se observa de autos que en fecha 12/06/2.007, la recurrente de marras apela del auto de admisión de la demanda de fecha 08/05/2.007 dictado por el Tribunal A Quo que estableció:

Omisis “…En consecuencia, examinados como han sido los documentos e instrumentos públicos acompañados, y por cuanto de los mismos se desprende que la obligación garantizada es líquida, de plazo vencido, no ha prescrito, y no se encuentra sujeta a condiciones y otras modalidades, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble señalado e identificado en el libelo de la demanda.- Particípese de la medida a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Intímese a la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.780.516 y domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, No. 09, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del plazo de tres (3) días de despachos siguientes a la intimación que se haga, más un (01) día que se le da como término de distancia de venida, a fin de que acrediten el pago de las sumas intimadas, por los conceptos que a continuación se le especifican: 1) La cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CENTIMOS (BS. 20.000.000,00), monto vencido y no cancelado, 2) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%…”

El referido recurso de apelación ejercido fue fundamentado entre otras términos en los siguientes:
1. Ausencia del documento original fundamental el cual debe acompañarse obligatoriamente al libelo de la demanda; señaló a tal efecto la recurrente de marras, que conforme se evidencia de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se encuentran que el documento fundamental original que contiene la presunta obligación demandada y que se garantiza con la constitución de la hipoteca, no se encuentra acreditado en autos, carga esta de impretermitible cumplimiento, por parte de la actora, a tenor de lo establecido taxativa y preclusivamente en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto de una somera revisión se puede constatar, que lo que existe como documento fundamental acompañado al libelo de demanda, es una copia fotostática certificada, la cual no constituye en modo alguno el documento fundamental adquisitivo de la pretendida obligación demandada; se trajo a los autos doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00041 del 29 de Marzo de 2.005 (…), argumentó igualmente, que al no haberse acompañado a la solicitud de Ejecución de Hipoteca el documento fundamental original constitutivo de la pretendida obligación reclamada, el Juez quebrantó las formas sustanciales de los requisitos formales de admisibilidad del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, contenido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la preclusión de la oportunidad procesal para ello, a tenor de lo establecido n el artículo 434 eiusdem, máxime si asumen con absoluta responsabilidad que dicho título o documento de crédito puede ser cedido o traspasado, por lo que, forzosamente, debe el acreedor que pretende su pago, exhibir el original, para que el deudor tenga la certeza de que, al pagar, rescatará el instrumento el cual en el presente caso puede hallarse en manos de un tercero desconociéndose hasta la fecha su paradero, más grave aún, es lo acontecido en el caso de marras, como lo es, que el acreedor identificado como tal en el documento fotostato, que se quiere hacer valer como documento fundamental, no es la parte demandante en la presente causa, los demandantes son unos supuestos herederos, que en todo caso, para hacer valer ante terceros el susodicho título de crédito al que dicen tener derecho, deben haber registrado o protocolizado la respectiva planilla sucesoral de su causante, supuesto acreedor del derecho reclamado, y que al no hacerlo, es evidente que no tienen cualidad para demandar judicialmente el crédito, toda vez que son unos terceros ajenos a la relación jurídica originaria acreedor-deudor y por lo cual se constituyó la hipoteca. Así pues, procedió a impugnar tanto el documento fotostático acompañado al libelo o solicitud de ejecución de hipoteca, el cual cursa a los folios 06 al 10 así como la planilla sucesoral que cursa a los folios 14 al 34 todos del presente expediente, por no ser los documentos fundamentales que debió acompañarse a la solicitud de Ejecución de Hipoteca antes aludida.
2. Las cantidades demandadas por concepto de costas procesales no son líquidas y exigibles, por no estar cuantificadas en su totalidad, al momento de practicarse la intimación; así entonces argumentó la recurrente de marras, que el auto de admisión dictado por ese despacho el día 08 de Mayo de 2.007 (folios 35 y 36), mediante el cual se le apercibe de pagar, entre otras, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de costas procesales derivadas de honorarios profesionales de abogado, conforme al petitum del escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, incurre en una infracción directa del artículo 661 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que da por líquida y exigible el quantum de esos conceptos, toda vez que, conforme lo señala expresamente el encabezado del artículo 661 eiusdem, llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito a los efectos de que el Tribunal haga la intimación respectiva al deudor, siendo que, no sería jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo, para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no está cuantificada en su totalidad, en el momento de la intimación ni mucho menos podrá globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución, quebrantándose con ello la norma contenida en el numeral 2° del citado artículo 661 procesal. Citándose al respecto Sentencia No. RC-00041 del 29 de Marzo de 2.005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), Señaló también, que conforme a la diafanidad y claridez de la cita Jurisprudencial antes indicada, concluyó que efectivamente no era viable ni procedente haber incluido en el decreto de intimación al pago las costas procesales por concepto de honorarios profesionales, por cuanto por una parte, dicha suma no es una cantidad líquida y exigible al no estar cuantificado el quantum de su monto y por otra, que según se desprende del libelo de solicitud de Ejecución de Hipoteca (sin que ello pretenda convalidar el fotostato impugnado presentado como documento fundamental de la demanda ni cualquiera otra defensa de oposición alegada o que se alegare en virtud del presente procedimiento de ejecución), el apoderado actor señala: “ Consta igualmente del referido documento, que para garantizar la cancelación de la cantidad dada en préstamo , es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, antes identificada, constituyó a favor de su causante LUIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) sobre los inmuebles…” con lo cual queda evidenciado que la referida cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondiente a costas por concepto de honorarios de abogados, ya está comprendida en el monto total del crédito reclamado, constitutivo de la hipoteca, por lo que mal podría ese Juzgado incluir, nueva y adicionalmente ese concepto en el señalado decreto de intimación al pago, lo que conlleva a concluir que, el tantas veces aludido decreto se dictó en franca violación del artículo 661 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.}
3. Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación, y como consecuencia de ello sea anulado el auto de admisión dictado por el Tribunal A Quo, y por ende sea declarada INADMISIBLE, la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca por no cumplir los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Es de precisar, que en la etapa procesal para que las partes presentaran las conclusiones correspondientes, la parte demandante argumentó entre otros hechos:
• Que en fecha 24 de Abril de 2.007 sus mandantes plenamente identificados en las actas procesales, presentan demanda de SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO (…), que por su parte intimaron al pago líquido y exigible de plazo vencido de la obligación garantizada con Hipoteca por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00) y consecuencialmente los honorarios profesionales tal como consta en el folio 35 y 36, de la presente causa, mediante el Decreto Intimatorio contra la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, identificada en autos, por cuanto la parte intimada no cumplió ni demostró haber cumplido con el pago mediante documento público o privado, sino que, solo se limitó a hacer oposición de manera formal, bajo argumentos poco pertinentes, lo que significa sin lugar a dudas, que dicha oposición debe ser declarada por esta instancia superior carente de fundamento y en sano derecho sin lugar por cuanto la oposición debe hacerse ajustada a derecho, argumento que no hizo la intimada y que conjuntamente con la oposición opuso la cuestión previa, numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la intimada que no era admisible la demanda de ejecución de hipoteca por cuanto con la misma sólo se acompañó copia certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotada bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 29 de Enero de 1.999 el cual cursa en autos y rielan al folio del 04 al 10, que a su criterio tienen efecto erga omnes. Ahora bien (…), que si bien es cierto que las cantidades reclamadas son líquidas, exigibles y de plazo vencido, y no estando prescrita la obligación, es procedente la presente solicitud de ejecución de hipoteca y más aún cuando en ningún momento la intimada no ha querido pagar de manera voluntaria, manteniendo ésta una actitud contumaz, y rebelde y vencido como se encuentra el término para haber acreditado el pago de la obligación, la misma no cumplió, por tanto, como dice el Código Procesal Civil, es suficiente que dicha deuda esté líquida y exigible y sea de plazo vencido, que la hipoteca esté registrada en la Jurisdicción del inmueble objeto de ejecución y la misma conste en documento público, como se evidencia en las actas que forman esta causa, y llenos como están los extremos del artículo 661 de la Ley Adjetiva Civil, es por ello que pidió muy respetuosamente a este Tribunal que se haga justicia a favor de sus mandantes.
• Solicito igualmente se decrete el embargo del inmueble de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y que a los efectos de señalar a este Juzgado la parte intimada jamás dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 662 que dice “Si al cuarto día no acreditare el deudor haber pagado se procederá al embargo del inmueble…”, con ello la intimada está manifestando su aceptación inequívoca e incontrovertible de que no cumplió con la obligación de pagar el monto señalado en el decreto intimatorio emitido por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Mayo del año 2.007, folio 35 y 36. Que el Tribunal A Quo, fundamentó el decreto intimatorio y las cuantías intimadas conforme al derecho y a la ley, por cuanto dicho documento consignado en copia certificada es el instrumento fundamental de la demanda, conjuntamente con la certificación de gravamen, emanada de la Oficina de Registro, y que cursa a la solicitud en el momento de la admisión de la demanda, y la parte intimada ejerció recurso de apelación de una manera carente de fundamento jurídico, lo que sin lugar a dudas, dicho recurso de apelación del decreto intimatorio debe ser declarada por esta instancia superior de pleno derecho sin lugar; más aún cuando la parte intimada pretende desconocer preceptos de un derecho real perseguible en manos de quien se encuentre, queriendo hacerlo ver como un derecho inexistente o abstracto , por el hecho de haberse acompañado Copia Certificada emanada del Funcionario Público (…), que al momento de admitirse la demanda se acompañó Copia Certificada de gravamen donde aparece dicho derecho real a favor del causante LUIS DEL VALLE FERNANDEZ ALIENDRES, y en virtud de ello pidió al Tribunal que declare sin lugar la temeraria apelación; y con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca.
• En cuanto a la cuestión previa propuesta por la demandada tipificada la misma en el artículo 346, numeral 11, trajo a colación la parte demandante el contenido del artículo 1877 y 1879 del Código Civil, indicando asó así que en las actas procesales de la presente causa reposan dichos documentos públicos donde se evidencia y demuestran por sí mismos que los instrumentos tienen todo su valor y eficacia probatoria y que tales argumentos de la intimada en su escrito de oposición, así como la cuestión previa del artículo 346, numeral 11 del Código Procesal Civil, carece de fundamento de derecho y precisando lo anterior tienen que los alegatos presentados por la intimada no emergen de los mismos elementos de convicción que cursan en autos, por lo que tanto la oposición como la cuestión previa interpuesta ya señalada debe ser declarada sin lugar por cuanto los elementos esgrimidos por la demandada, según su decir que el título pudo haber sido traspasado o cedido y que sus mandantes no acompañaron documento fundamental, no es cierto, desconociendo la intimada lo señalado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que indica los “motivos para hacer oposición deben se válidos, serios, pertinentes” y no oponerse por oponerse, lo cual demuestra que la intimada tiene un desconocimiento manifiesto del derecho y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar tanto la oposición como la apelación y la cuestión previa interpuesta por la intimada.
• Que alega la parte intimada unos argumentos o circunstancias, que a su parecer, hacen inexistente o nugatoria la Constitución de la Hipoteca por falta del instrumento fundamental y además alega que debe mostrárselo o exhibírselo a la intimada, cosa absolutamente carente de toda lógica jurídica, porque el requisito indispensable es que la misma esté debidamente registrada en la Jurisdicción donde está ubicado el inmueble, en este sentido, en ninguna forma de nuestro Código Civil, ni de nuestra Ley Adjetiva Civil, se contempla la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca por no tener el documento vigente, ya que la misma solo se perfecciona con la solemnidad del registro y no requiere el consentimiento de los acreedores. En efecto el artículo 661 del Código Procesal Civil es muy claro, ya que establece los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales se presumen verificados por el Juez de la causa al momento de dictar el decreto de intimación contra la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, lo cual si es necesario mostrárselo al deudor cuando se trata de títulos valores para ser presentados al cobro cosas que no es en este caso porque están en presencia de un derecho real garantizado.
• En primer lugar, se exige una obligación vencida garantizada con hipoteca debidamente registrada; en el caso sub-judice, consta en documento constitutivo la obligación y la consecuente garantía hipotecaria, el plazo para realizar la cancelación del préstamo, se estableció en 3 mese contados a partir de la firma en el Registro, lo que permite concluir que se encuentra vencida la obligación garantizada con hipoteca.
• En segundo lugar, debe consignarse el documento constitutivo, el cual cursa en autos en los folios del 04 al 10.
• En tercer lugar está señalado el monto o cuantía del crédito con la accesoria que están garantizadas con ella.
• En cuarto lugar, consta la Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que cursa en autos, en los folios 11 al 14 y que es requisito indispensable del artículo 661 del Código Procesal Civil.
• En quinto lugar, dicho documento o instrumento se encuentra registrado en la Jurisdicción donde está situado el inmueble y además se trata de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, no está prescrita y no se evidencia condición u otra modalidad alguna.
• Que es evidente que tales requisitos se encuentran cumplidos y por ello procedió el Tribunal de la causa a dictar el decreto intimatorio ajustado a derecho de fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente, mal puede alegar la demandada o intimada, la ineficacia del documento por ser esta copia certificada emanada por un Funcionario Público (Registrador Inmobiliario) el cual tiene fe pública y oponible a terceros con efecto erga omnes, por cuanto la hipoteca no puede ser comprendida como un contrato, sino como un derecho (IUS) real que a través de una garantía se garantiza el cumplimiento de una obligación a favor de otra u otras personas o sus herederos, y que así puede considerarse como un acto que favorece a los intereses de su mandante, y estos manifiestan su voluntad tácita de proceder por vía judicial a su ejecución, por cuanto sus mandantes simplemente están exigiendo el pago de una de una deuda garantizada voluntariamente por la deudora o intimada ANA MAIGUALIDA MÉNDEZ CEDEÑO.
• En razón a lo señalado, la parte accionante considera que la cuestión previa establecida en el numeral once (11) del artículo 346 del Código Procesal Civil debe ser declarada sin lugar o improcedente con todos los pronunciamientos de ley.
• En relación a lo señalado por la intimada donde alega que no se acompaña la declaración sucesoral y que la misma a su decir no estaba registrada, la parte accionante a los fines de ilustrar al Tribunal de Alzada, que sostiene que si bien es cierto, que no se acompañó al momento de la admisión de la demanda, también no es menos cierto que la misma no constituye un requisito indispensable para la admisión de solicitud de ejecución de hipoteca, porque la condición de heredero no la da la planilla sucesoral, sino que la misma viene dada por la ley como lo establece el artículo 807 del Código Civil…, sin embargo, la parte demandante para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 435 del Código Procesal Civil, acompañó en la oportunidad procesal pertinente la Declaración Sucesoral debidamente Registrada, la cual cursa en autos y rielan a los folios del 19 al 34 y en su reverso aparecen los nombres de sus mandantes quienes son los legítimos poseedores conforme a la ley, y en si misma se evidencia que dicho activo cumplió con la obligación de pagar a la administración tributaria los derechos sucesorales y por ende se considera un activo dejado a la sucesión a la cual tienen derecho sus mandantes y que fue registrada en fecha 24 de Agosto de 2.006, registrada bajo el No. 8, folio 39 al 58, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dicho documento administrativo proveniente del SENIAT es de fecha 02-08-2.005, bajo el No. 0265735.
• Que la intimada basa su recurso de apelación en el artículo 434 del Código Procesal Civil; que dice lo siguiente: “ Si el demandante no hubiere acompañado con su demanda los instrumentos en que la fundamentó, no se admitirán después, al menos que haya indicado en el libelo su oficina o el lugar donde se encuentra”, al respecto esta parte señala que si cumplió con ese requisito indispensable como es: Documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca, certificación de gravamen, el momento de la acreencia del derecho real, tal como lo señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto mal puede pretender la intimada, desconocer dicho artículo (…); que visto el alegato de la intimada, invocando la prescripción de la obligación principal basándose en el artículo 1980 del Código Civil, la parte demandante sostiene que tal petitorio es incongruente, no se ajusta a derecho y está fuera de lugar, por cuanto la intención del legislador a los efectos de la prescripción breve, es para los casos de arrendamiento, y mal puede pretender la intimada traer a colación la prescripción, siendo que la hipoteca es un derecho real y solo prescribe a los veinte (20) años, y al subsistir la hipoteca subsiste la obligación principal, así como lo accesorio…
De igual manera, indicó las pruebas aportadas por la parte accionante: De esta manera precisó que promovió en la oportunidad procesal correspondiente a favor de sus mandantes, documentos públicos los cuales ratificó en todo su valor probatorio, junto con el libelo de la demanda por Ejecución de Hipoteca, reproduciendo el mérito de los autos a favor de sus mandantes:
• Documento público que acompañó con el libelo de la demanda a los folios 04 al 10, donde se determina la Constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del De Cujus: LUIS DEL VALLE FERNÁNDEZ ALIENDRES…
• Documento público que se acompañó al libelo de la demanda a los folios 11 al 14, emanado de la ciudadana Registradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde se emite Certificación de Gravamen, sobre las bienhechurías gravadas con hipoteca a favor de LUIS DEL VALLE FERNANDEZ ALIENDRES.
• Documento público que se acompañó a las actas procesales protocolizado bajo el No. 8, folios 39 al 58, Protocolo Primero, Tomo 5, donde se cancelaron los impuestos tributarios al Fisco Nacional que dicha hipoteca fue declarada como activo a favor de sus mandantes…
• Se promovió Justificativo de Perpetua Memoria, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Agosto de 2.006.
• De conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Civil se promovió prueba de informe donde la parte accionante solicita que se le oficie a la ciudadana Registradora del Municipio Ezequiel Zamora si dicha hipoteca quedó anotada bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, DEL 29/01/1.999…
• De conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Civil se promueve prueba de informe por la parte accionante, que se solicita a la ciudadana Registradora si por ante ese Registro fue debidamente protocolizada Planilla de Declaración Sucesoral, en fecha 24 de Agosto de 2.006, registrada bajo el No. 8, folio 39 al 58, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que dicho documento administrativo proveniente del SENIAT, es de fecha 02/08/2.005, bajo el No. 0265735, cursante al folio 129 y 130 de la presente causa.
Por su parte la parte demandada realizó observaciones, al escrito de conclusiones realizado por la por la parte actora y entre otros hechos señaló lo siguiente:
• Que existe una confesión espontánea de que no se acompañó al libelo de demanda los documentos fundamentales que acredite el derecho deducido por los demandantes, esto es la planilla sucesoral debidamente registrada, para que procesalmente puedan estos presuntos herederos oponer ante terceros sus derechos en juicio. Se cita al respecto el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado así como Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00526 del 17 de Septiembre de 2.003. Así entonces concluye, que la planilla sucesoral, para que adquiera eficacia jurídica en el sentido de transmitir derechos sucesorales sobre inmuebles debe protocolizarse, más aún si se trata de derechos susceptibles de registro como es el caso de inmuebles garantizados con hipoteca…
• Que no es cierto que la planilla sucesoral que cursa en el expediente esté protocolizada, lo que existe es un justificativo de perpetua memoria que cursa a los folios 132 al 180, y que el mismo no surte efecto ante terceros por ser un acto de jurisdicción voluntaria, debiéndose en todo caso y una vez promovido, ratificarse las testimoniales contenidas en el mismo, para que en la etapa de evacuación de pruebas, se pueda cumplir con los principios de contradicción y control de la prueba…
• Que existe inepta acumulación de acciones que deben tramitarse por diferentes procedimientos incompatibles entre sí; estima así, que el auto de admisión dictado por el despacho del Juzgado A Quo de fecha 08 de Mayo de 2.007, (folios 35 y 36), mediante el cual se le apercibe a pagar a su mandante, entre otras la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de costas procesales derivadas de honorarios profesionales de abogado, conforme al petitum del escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, incurre en una infracción directa del artículo 661 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, violatoria del orden público procesal, en virtud de que da por líquida y exigible el quantum de esos conceptos, toda vez, que conforme lo señala expresamente el encabezado del artículo 661 eiusdem, llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito a los efectos de que el Tribunal haga la intimación respectiva al deudor, siendo que no sería jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo, para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por una parte, porque la partid no está cuantificada en su totalidad, en el momento de la intimación, ni mucho menos podrá globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución, quebrantándose con ello la norma contenida en el numeral 2° del citado artículo 661 procesal y por otra, que el pago de honorarios profesionales judiciales tiene pautado un procedimiento distinto e incompatible con el de ejecución de hipoteca, el cual se tramita conforme a los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Que esta acumulación de acciones, llamada por la doctrina y la jurisprudencia inepta acumulación, es violatoria del orden público procesal regulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación cuando ambas acciones tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí (…), en consecuencia, no era admisible la presente demanda por la causal de Ejecución de Hipoteca, conjuntamente con cobro de costas procesales derivadas de honorarios de abogado, invocada por el actor en su solicitud, configurándose con ello el supuesto de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción directa de los artículos 78 y 661 numeral 2do del citado Código.
• Que el documento fundamental original que contiene la presunta obligación demandada y que se garantiza con la constitución de la hipoteca, no se encuentra acreditado en autos, carga esta de impretermitible e inexcusable cumplimiento, por parte de la actora, a tenor de lo establecido taxativa y preclusivamente en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se puede constatar de una somera revisión, que lo que existe como documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, es una copia fotostática certificada, lo cual no constituye en modo alguno el documento fundamental adquisitivo de la pretendida obligación demandada. Ratificándose igualmente la impugnación efectuada, tanto del documento fotostático acompañado al libelo o solicitud de ejecución de hipoteca, el cursa de los folios 06 al 10, así como la planilla sucesoral que cursa a los folios 14 al 34 por no estar protocolizada, todos del presente expediente, por no ser los documentos fundamentales que debió acompañarse a la solicitud de Ejecución de Hipoteca antes aludida. Por lo tanto la solicitud de Ejecución de Hipoteca no debió admitirse por no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil como lo es la presentación del documento registrado constitutivo de la obligación demandada, y que al no cumplirse con uno de los extremos de ley contenidos en el citado artículo, la ley prohíbe acudir a este especialísimo Procedimiento Ejecutivo.
• Que en consecuencia, no era admisible la presente demanda por la causal de Ejecución de Hipoteca invocada por el actor en su solicitud, configurándose con ello el supuesto contenido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de admitir la acción propuesta.

Visto todos los argumentos esgrimidos por las partes en esta litis procesal, este Sentenciador puede apreciar según se desprende de las actas procesales y en el presente procedimiento por motivo de Ejecución de Hipoteca, que la apelación realizada por la recurrente está enfocada en cuanto a los siguientes puntos:

1. Que existe ausencia del documento original fundamental el cual debió acompañarse obligatoriamente al libelo de la demanda por cuanto lo que se acompañó fue una copia fotostática, que además los demandantes son unos supuestos herederos, que en todo caso para hacer valer ante terceros el título de crédito al que dicen tener derecho, debieron registrar o protocolizar la respectiva planilla sucesoral de su causante, y al no hacerlo no tienen cualidad para demandar judicialmente dicho crédito, impugnándose el documento fotostático acompañado al libelo o solicitud de Ejecución de Hipoteca, así como la referida Planilla Sucesoral. En base a ello este Sentenciador considera en cuanto al punto alegado de que no se acompañó el documento original fundamental al libelo de la demanda, sino una copia fotostática impugnándose además dicha copia, que debe otorgársele pleno valor probatorio a la copia fotostática certificada constitutiva de la obligación demandada y que se garantiza con la constitución de la hipoteca (que riela a los autos en los folios 04 al 10), en virtud de que es emitida y autorizada por una Registradora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene facultades para dar fe pública al documento en cuestión; en cuanto al punto alegado por la accionada de que existe falta de cualidad por parte de los demandantes para demandar judicialmente el crédito supra mencionado, por no haber registrado la planilla sucesoral y consignarla junto con el libelo de la demanda, visto ello este Sentenciador desecha tal pedimento ya que lo que exige nuestra ley procesal adjetiva (artículo 661 ordinal 1), es que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble, y claramente se evidencia esto de la copia certificada consignada por el demandante y que se analizó anteriormente, aunado a ello a criterio de este Sentenciador el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones consignado por la parte demandante y que riela inserto a los autos a los folios 19 al 34, nos indica entre otros cosas el nombre del causante y los datos de los herederos o beneficiarios, no siendo necesario que la misma fuere consignada debidamente registrada con el libelo de la demanda, en virtud de que pudiere ser consignada durante el proceso, razones estas suficientes para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
2. Que las cantidades demandadas por concepto de costas procesales, no son líquidas y exigibles, por no estar cuantificadas en su totalidad, al momento de practicarse la intimación, puesto que se le apercibe al demandado a cancelar CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de costas procesales y esa cantidad ya está comprendida en el monto total del crédito reclamado constitutivo de la hipoteca. En cuanto a este punto alegado este sentenciador trae a colación lo que ha señalado el Diccionario Jurídico Venezolano (Pág. 356, Tomo I), con respecto a las costas, así tenemos:
Costas: Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea los derechos judiciales, sino también los honorarios de Abogados…”
Ahora bien, en cuanto al alegato planteado, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente al folio 6, que existe un documento constitutivo de una obligación, donde la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, declara que recibió del ciudadano LUIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, antes identificados en calidad de préstamo la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), evidenciándose igualmente de la cláusula tercera del mencionado documento que la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, declara que para garantizarle al ciudadano LUIS DEL VALLE FERNANDEZ, antes identificado, la cancelación de la obligación que asume por el presente documento, y los eventuales gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, si los hubiere, constituyó hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); a criterio de este Juzgador si bien es cierto que se da en préstamo la cantidad de dinero antes referida, y la misma cantidad se garantiza con los inmuebles de autos a través de una hipoteca de primer grado por la misma cantidad (Bs. 20.000.000,00), obviamente no se está garantizando con la hipoteca las costas que pudiere generar el proceso, y así lo ha sostenido la doctrina y este Tribunal acoge dicho criterio en el sentido de:
Ejecución de Hipoteca (CARLOS MOROS PUENTES, primera parte, pág. 35)…”En cuanto al crédito garantizado: Que a su vez comprende dos variantes: a) El crédito propiamente dicho: Que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los Accesorios: Son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al Entrabamiento de Ejecución de Hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de Abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberán estar clara y previamente expresados como convenidos en el Documento Constitutivo de la Hipoteca, tanto en su determinación en Bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado .., ello va implícito en el concepto propio de certeza del crédito garantizado con la Hipoteca, en especial en cuanto a la cantidad determinada de dinero que se adeuda, pues lo no previsto con claridad y exactitud no se tendrá como parte de la misma. Los montos que así no se encuentren determinados, convierten a su titular en un simple acreedor quirografario con respecto a ellos.”

Visto ello, y dado los razonamientos antes expuestos no debe prosperar el alegato sostenido por la parte demandada referido a que las costas procesales en el presente juicio no son líquidas y exigibles. Y así se decide.

Por argumento en contrario, la parte demandante sostuvo básicamente ante esta Superioridad:
1. Que sus mandantes son sucesores legítimos del de cujus tal y como consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario y que rielan a los folios 04 al 10, solicitando se decrete embargo del inmueble de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la Copia Certificada constitutiva de la hipoteca está emanado por un Funcionario Público autorizado por la República y que al momento de admitirse la demanda se acompañó copia del gravamen donde aparece dicho derecho real del causante LUIS DEL VALLE FERNÁNDEZ ALIENDRES.
3. Que si bien es cierto que no se acompañó al momento de admitirse la demanda la declaración sucesoral registrada, que la misma se acompañó en la oportunidad procesal pertinente tal y como riela a los folios 19 al 34. En relación a estos alegatos sostenidos por la parte demandante este Sentenciador da por reproducidos las valoraciones realizadas en cuanto a los puntos de la apelación por ser procedentes en estos particulares. Y así se decide.

Dada las valoraciones y razonamientos anteriores, este Sentenciador declara que no es procedente la apelación efectuada, quedando con pleno vigor el decreto intimatorio (auto de admisión), emitido por el Tribunal A Quo y el cual fue objeto de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS BALZA SOLÉ, supra identificado, en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en su contra los ciudadanos LUISA MERCEDES RAMOS, VIUDA DE FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ MORENO, LUIS ALEXANDER FERNANDEZ RAMOS, CHISTIAN CAROLINA FERNÁNDEZ RAMOS, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS y DIOMELYS NALLIVEL GARCÍA, en nombre y representación de sus hijos adolescentes: LUIS EDUARDO GARCIA FERNÁNDEZ y LUISMELYS DEL VALLE FERNANDEZ GARCIA, igualmente identificados. En consecuencia SE RATIFICA en todas sus partes el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007. Se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba, la cual deberá determinar por auto expreso la Secretaria del Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo



La Secretaria Temporal

Abg., Maria Del Rosario González.


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

DRJ/mp
Exp. N° 008550.