REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: CARMEN YULEIMA PIAMO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.897.568.
ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.
RECURRIDA: INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS. (ICUM)
ABOGADOS: KATIUSKA LICETT VERACIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.511, en su carácter de representante del (ICUM) y JINA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ y JHONNY SALGADO ROMERO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.721, y 113.305 respectivamente, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en fecha 15 de Febrero de 1992, desempeñándose durante 13 años y 14 días, para el Instituto de la Cultura del Estado Monagas (ICUM), ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, como Promotora Cultural, en la Casa de la Cultura de Aguasay, prestando servicios personales, continuos, subordinados y remunerados, en beneficio exclusivo del (ICUM).
2.- Que su relación de empleo público con el (ICUM), se genero desde el momento en la cual fue designada como Promotora Cultural, a partir del 15 de Febrero de 1992, en la Casa de la Cultura de Aguasay, del Municipio Aguasay del Estado Monagas.
3.- Que como Promotora Cultural del (ICUM), ejecutaba la programación cultural que acordaba el (ICUM), y cumplió con otras funciones que les fueron encomendadas.
4.- Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:30 AM a 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, de lunes a viernes, que su remuneración mensual era de (Bs. 321.235,00), y una prima por Escalafón de (Bs. 6.000,00).
5.- Que además de ejercer sus funciones y tener el perfil del cargo previsto en el Manual Descriptivo del cargo, recibía todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden a los funcionarios de carrera.
6.- Que recibió Oficio N° 0064-5n, suscrito por el Presidente de la Cultura del Estado Monagas, contentivo del Retiro de la Administración Publica Estadal, en virtud del proceso de reestructuración integral del Ejecutivo Estadal, en la cual ha sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que habían decidido prescindir de sus servicios.
7.- Que es un funcionario de carrera con derecho a la estabilidad con mas de 13 años de servicios y que fue retirada ilegalmente sin causa justificada sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y notificada de manera escrita en fecha 1 de Marzo de 2005.
8.- Que la actuación del (ICUM) no esta ajustada a Derecho, porque no consta de manera material o escrita el Acto Administrativo que le sirva de fundamento a la decisión ilegal de retiro.
9.- Que las razones que invocan para el pretendido retiro, no esta contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
10.- Que es un funcionario de carrera y tiene derecho a conocer cuales fueron los motivos por los cuales se decide su retiro, que si se invoca la Reducción de Personal, la administración esta en la obligación de notificarle que se le otorga un mes de disponibilidad como lo ordena el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
11.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley, hasta su definitiva reincorporación en el cargo.
La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1.- Opone la Caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que la querellante interpuso la demanda contra el acto de retiro en fecha 27 de Abril de 2005, a los 57 días de haber sido notificada del mismo, en fecha 01 de Marzo de 2005, asignándole nomenclatura a dicho expediente N° 2303, y en fecha 13 de Diciembre de 2006, fue declarado la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el referido proceso.
2.- Opone la Inadmisibilidad de la presente querella por encontrarse caduca y así solicita sea que declarado.
3.- Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente haya sido de manera Inconstitucional e Ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido, y que este viciado de nulidad absoluta.
4.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente goce de estabilidad, ya que se desprende del estudio de su expediente administrativo la misma ingreso a la administración publica en fecha 15 de Febrero de 1992, y no se evidencia la existencia de algún proceso de selección o concurso previo señalado en aquel entonces en la carrera administrativa.
5.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborales.
6.- Solicita se declare la Caducidad de la causa, niegue todas y cada una las pretensiones de la recurrente y declare sin lugar el recurso interpuesto.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos, en especial los documentos acompañados en el escrito de demanda.
2- Promueve original de Constancia de Trabajo suscrita por la Jefa de Personal del (ICUM), de fecha 1 de Marzo de 2005.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve Historial Personal de la ciudadana Carmen Yuleima Piamo.
2- Reproduce, ratifica y hace valer el merito favorable de todo el escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada acudió a la vía jurisdiccional con el fin de obtener una revisión de la decisión de la administración publica descentralizada (ICUM), luego de transcurrido mas de 13 años como funcionaria publica, que por no haber impulsado la presente causa fue a través de su representante legal fue declarada la perención por esta misma instancia, que decidió acudir luego de vencido el plazo respectivo a demandar la revisión de la actuación administrativa e invoca a favor de su representada las disposiciones constitucionales que permita que la actuación administrativa que dio por finalizada su relación de trabajo. Seguidamente tiene la palabra la parte recurrida: ratifica el escrito de contestación, opone la caducidad en el ejercicio de la relación deducida, alega que la perención se verifica de derecho y esto se consuma desde el momento que han transcurrido los lapsos establecidos en la Ley; seguidamente la parte recurrente toma la palabra, haciendo mención del articulo 2 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela y alega que la perención es una institución reglada en el orden interno del estado venezolano a través del Código de Procedimiento Civil, en la cual se podrán imponer nuevamente las acciones no antes de transcurrido 90 días y que hay razones de justicia en el reclamo autentico y su representada no ha podido acceder a un pronunciamiento judicial que determine si su retiro de la administración es legal o no. Tiene la palabra nuevamente la parte recurrida, mencionando el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de Junio de 2007, y que el lapso de interposición hubiese vencido en fecha 03 de Noviembre de 2006, por lo que consta que el lapso de interponer la demanda ha caducado, por lo que a la recurrente no se le negó el acceso a la justicia, por lo que insiste en la Inadmisibilidad por haber operado la Caducidad. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso intentado por la ciudadana CARMEN YULEIMA PIAMO en contra del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS (ICUM).
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Caducidad Opuesta
La recurrida opuso la excepción de caducidad, en virtud de que al intentarse e recurso había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, asunto este que pasa a considerar el tribunal de la siguiente manera:
En sentencia de fecha tres de Octubre del presente año, expediente 2992, este Tribunal sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, la perención es una sanción que la Ley impone a las partes cuando esto han dejado inactivo el proceso y en conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, determina que la perención opera de pleno derecho y que además no es renunciable por las partes.
La perención además, se fundamenta en dos motivos distintos, a saber, la mostrada intención de las partes de abandonar el proceso, mediante la omisión de actos de impulso procesal y por otra parte el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos , lo que es relevante para la seguridad jurídica en las relaciones Inter. - subjetivas. Lo que se sanciona es la conducta omisiva.
La perención lo que produce es la extinción de la instancia, del proceso, pero ciertamente de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención deja incólume la acción al señalar esta norma que tal modo de determinación anormal del proceso, no impide que se pueda volver a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley.
Sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche que en atención al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. ( Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)
Establecido pues, que la recurrente acudió al Tribunal en tiempo oportuno en un proceso cuya extinción fue declarada, pero verificados los efectos de la misma acudió nuevamente al Tribunal para intentar una acción que permanecía incólume, por haber sido ejercida en el tiempo útil para hacerlo, este Tribunal debe considerar que no operó la caducidad en el presente juicio, y por tanto debe declarar sin lugar la perención opuesta por la recurrida y así se decide”.
Sin embargo, en esta ocasión quiere el tribunal apartarse del criterio antes señalado, en especial de la afirmación de que la “La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley”. Debido al hecho de que, luego de retomar el estudio de la situación, debe llegar necesariamente a conclusiones distintas, a las que hará referencia de seguidas:
Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),
De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud.
Este concepto sobre la caducidad, que coincide en principio, con lo sostenido en la sentencia antes citada, debe ser considerado, respecto de la perención y sus efectos sobre la acción cuando el ejercicio de ese derecho está sometido a un lapso de caducidad o decadencia.
En este orden de ideas, es necesario señalar nuevamente lo que sostiene el Dr. Ricardo Enrique La Roche, tal como se hizo en la decisión, de cuyo criterio conclusivo hoy se aparta este Tribunal.,quien sostiene lo siguiente:
La Perención, “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)
Ahora bien, sobre los alcances de este criterio, cuando al verificarse la perención, también ha transcurrido el tiempo de vida del derecho, poe estar sometido a decadencia, cuyo reconocimiento quiere ejercerse mediante la acción, debe señalarse :
Tanto la jurisprudencia como la doctrina venezolana han seguido la doctrina y jurisprudencia italiana en lo relativo a la institución de la perención y al efecto es necesario señalar
Ciertamente, la perención no sólo no extingue la acción, sino que mantiene como eficaces algunas decisiones dictadas en el proceso que ha sido declarado extinguido por perención.
En efecto el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte:
“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
...”
Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Italiano, señala:
310. “Efectos de la extinción del proceso.- La extinción del proceso no extingue la acción. La extinción hace ineficaces los actos realizados, pero no las sentencias de fondo pronunciadas en el curso del proceso ni las que regulen la competencia.
Respecto de esta norma, el Profesor Enrico Redenti, en su obra Derecho Procesal Civil ( EAJ – América. Buenos Aires, Tomo I Pagina 502) señala:
“No hay necesidad de aclarar por último que la regla en virtud de la cual la extinción del proceso no extingue la acción, vale también para el caso en que por efecto de la extinción pase ( como quiera que sea) en cosa juzgada una parcial de fondo no seguida de la definitiva. La demanda ( ergo la acción - pretensión) se la podrá proponer de principio ( si no se ha extinguido entretanto por otras causas), pero en el nuevo proceso desplegará sustancialmente su eficacia sustancial de cosa juzgada la parcial anterior (Negrillas de este Tribunal)
En efecto, de las expresiones del Maestro Enrico Redenti, debe entenderse que la demanda en tanto acción - pretensión, luego de la extinción del proceso, puede proponerse de nuevo, si no se ha extinguido por otras causas .
Por su parte, el igualmente Tratadista Italiano Enrico Tullio Liebman, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil ( EAJ – América, Buenos Aires Página 405) señala:
La consecuencia de todo esto es que después de la extinción del proceso, la acción puede ser propuesta ex novo.
Con mayor razón, la extinción del proceso no perjudica directamente el derecho sustancial deducido en juicio. Sin embargo, la extinción del proceso puede indirectamente tener efectos dañosos para el derecho, porque al hacer que cáigala demanda, hace caer también los efectos sustanciales a ella vinculados ( Cfr. Anteriormente n. 137) en particular por lo que se refiere a la prescripción, queda firme solamente el efecto interruptivo reconocido a la demanda judicial, desde cuya fecha comienza a correr el nuevo período de prescripción ( y queda perdida de este modo la ventaja de neutralización del tiempo transcurrido durante la pendencia del proceso) ( arts. 2943, 2945 del Cod. Civ).
Todavía mas graves son las consecuencias de la extinción del proceso sobre los derechos sujetos a decadencia, porque faltando aquí el efecto interruptivo, cae todo efecto conservativo de la demanda”
Este autor, en la misma obra, página 221, señala sobre los efectos sustanciales y procesales de la demandado lo siguiente:
“ b. En parte análogo [al de la prescripción] es el efecto de la demanda judicial sobre la decadencia ( caducidad) la cual no extingue el derecho si el término viene a caer después de la proposición de la demanda; en cambio falta el elemento interruptivo y si el proceso se extingue cae todo efecto conservativo de la demanda” ( Paréntesis corchetes del Tribunal)
Considera este Tribunal, del estudio realizado, que cuando el ejercicio derecho está sometido a caducidad o decadencia, para que la acción sea ejercida válidamente será necesario ejercerla dentro de ese lapso establecido en la Ley y tal institución se establece en favor del principio de seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad y que respecto a la caducidad, e comporta en los justiciables la seguridad de que transcurrido el tiempo otorgado en la ley, sin que se verifique el ejercicio de la acción, ésta no podrá ejercida válidamente y por tanto tendrá la seguridad el sujeto contra quien pudiera obrar ese derecho, que no puede ser atacado en vía jurisdiccional. Por tanto, concluir, como en la decisión de la que hoy se aparta este Tribunal, que la acción ejercida no decae de manera alguna; que ha sido ejercida de una vez y para siempre, a pesar de que el proceso en el cual se intentó haya decaído por efectos de una perención, transcurriendo el lapso de interposición de esa acción y estableciendo que la misma puede ejercerse en cualquier tiempo después de operada la extinción del proceso, es contrario a la seguridad jurídica que ha querido establecer el Legislador cuando somete a lapso de caducidad el ejercicio válido de una determinada acción. Así se decide.
Sin embargo y por el contrario si la extinción del proceso por efectos de la perención sucede y el lapso de caducidad para intentar la acción aun no ha fenecido, no tiene dudas este Tribunal, que el titular de dicha acción podrá ejercerla de nuevo, ya que, en efecto, la perención no extingue la acción, la que tan sólo podrá decaer por el transcurso de lapso establecido para su ejercicio válido.
En el caso de autos, la recurrente intentó su acción por primera vez el en fecha 27 de abril de 2.005, dentro del lapso de los tres meses que concede el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la misma, ya que el acto contra el que se recurre aconteció el 1 de Marzo de 2.005, pero en el transcurso del proceso operó la perención, extinguiendo ese proceso.
Ahora bien, si se aplica lo sostenido por los autores Italianos citados y la conclusión a la que ha llegado este Tribunal, cuando se intenta la segunda demanda en fecha 13 de Junio de 2.007, ya había transcurrido con creces, el tiempo de tres meses establecido en la Ley para el ejercicio de la acción y por tanto había operado la caducidad de la misma, debido a que el efecto que tuvo la interposición de la primera demanda, es decir, el de ejercer la acción válidamente, decayó con la ocurrencia de la perención, por no tener la interposición de la demanda un efecto interruptivo del lapso de proposición de ésta, en cuanto acción – pretensión, sino que por el contrario, el término corre fatalmente a pesar de la diligencia o negligencia del sujeto titular de la acción en concreto. Esto así, tendremos que cuando se propone la segunda demanda por parte de la recurrente, como se dijo, ya había transcurrido el lapso de interposición de la misma y al ser este lapso de caducidad y no de prescripción, no era susceptible de interrupción y en consecuencia no podía ejercerse nuevamente la acción válidamente por haber operado la caducidad. Así se decide.
El artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, que haya operado la caducidad y constatado por el tribunal la ocurrencia de la misma, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
Declarada la caducidad, no entrará el Tribunal a conocer del fondo de la pretensión.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por la ciudadana CARMEN YULEIMA PIAMO contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS, ambos identificados.
Déjese transcurrir tres (03) días de despacho que falta del lapso para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís E. Simonpietri R.
El Secretario
Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m. Conste.- El Secretario.
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