EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. N° 3067
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: MARIA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.830.070.

ABOGADO: MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.440.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que en fecha 16 de Enero de 2007, fue notificada de la Resolución N° A-775-2006, de fecha 28 de Diciembre de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 01 de fecha 12 de Enero de 2007, en la cual se le destituye del cargo de Abogado I, adscrito a la Sindicatura del Municipio Maturín.

2.- Que es funcionario de carrera por haber ingresado en fecha 4 de Enero de 1993, prestando sus servicios como Abogado I adscrito a la Sindicatura del Municipio Maturín, que en Febrero de 1996, fue nombrada Consultor Jurídico de Cámara Municipal, posteriormente fue designada Subsecretaria de Cámara Municipal, que en fecha 19 de Diciembre de 2000, fue nombrada como Sindico Procurador Municipal, hasta el 22 de Junio de 2004, fecha en la cual asumió el cargo de Abogado II.

3.- Que en fecha 24 de Mayo de 2004, la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Maturín, mediante Resolución N° 02-2004, decide abrir concurso para la provisión de cargos vacantes de carrera dentro de la Institución, estableciendo las condiciones y requisitos establecidos que debían tener los aspirantes a los cargos, que la provisión de cargos debía realizase de acuerdo con el articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Que la Directora de Recursos Humanos, le solicita a la Cámara Municipal para que procedieran a su nombramiento, para ocupar el cargo de Abogado II, el cual se encontraba vacante, el cual se produjo mediante Acuerdo N° 24/2004 de fecha 22 de Junio 2004, y posteriormente ratificado el 5 de Octubre de 2005, mediante Acuerdo N° 044-2004.

5.- Que la Resolución de la recurrida se basa en la falsa premisa de que presto servicios adscrita a la Sindicatura Municipal sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Legislación para gozar de estabilidad, por cuanto no se cumplió con lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que la premisa de la cual se basa la Administración Municipal, carece de fundamento ya que esta basada en un falso supuesto por cuanto su condición de funcionario de carrera se deriva de haber ingresado en la Administración Publica en fecha 4 de Enero de 1993.

7.- Que el acto administrativo de destitución es nulo ya que se le pretende aplicar una sanción como lo es la destitución prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin haberse garantizado el requisito previo de abrir el procedimiento previsto en el articulo 89 del mismo texto legal, menciona el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

8.- Solicita se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° A-775-2006 de fecha 28 de Diciembre de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, que sea declarado con lugar la presente demanda y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno igual o de superior jerarquía y remuneración y se le condene al pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento en el que se le suspendió el pago hasta que sea definitivamente reincorporada a su puesto de trabajo.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

La parte presente, solicitó que se abriera el lapso probatorio, lo que el tribunal acordó.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable de los autos contenidos en el presente expediente, especialmente los siguientes documentos administrativos:
2- Acción personal de fecha 2 de Marzo de 1993, en la cual se demuestra su nombramiento por parte de la Administración Publica Municipal, como Abogado, adscrita a la Sindicatura Municipal.
3- Constancias de Trabajo de fechas 13 de Febrero de 1995 y 11 de Enero de 1999.
4- Acción personal de fecha 21 de Agosto de 2000, en la cual se especifica su ascenso dentro de la Administración Municipal.
5- Acuerdo N° 057/2000 de fecha 19 de Diciembre de 2000, en la cual es designada como Sindico Procurador Municipal, hasta el 22 de Junio de 2004, fecha en la cual renuncio y solicito su reincorporación a un cargo de carrera.
6- Acuerdo de Cámara de fecha 22 de Junio de 2004, en cual es designada como Abogado II.
7- Reproduce a favor de su representada las siguiente pruebas:
8- Recibos de pagos desde el 1 de Febrero de 1993, hasta al 31 de Agosto de 1993.
9- Original de Carta de Renuncia de fecha 21 de Junio 2004, al cargo de Sindico Procurador Municipal.
10- Promueve las siguientes originales:
a- Memorandum Interno de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado de la Sindico Municipal.
b- Oficios S/N de fecha 7 de Febrero de 2006.
c- Oficio S/N de fecha 8 de Febrero de 2006.
d- Oficio S/N de fecha 3 de Marzo de 2006.
TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 04 de Enero de 1993, como Abogado I, adscrita a la Sindicatura Municipal, en fecha 16 de Enero de 2007, fue destituida mediante Resolución N° A-775/2006, el cual considera que esta viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que su representada es funcionario de carrera, que hay ausencia del expediente administrativo de su representada cuya obligación correspondía a la administración crear una presunción a favor de su condición de funcionaria de carrera, que hay ausencia del procedimiento de destitución en violación al los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, que la administración procedió a la destitución de su representada sin aperturar el procedimiento de Ley, atribuyéndole una causa a la destitución que no figura en las causales de nuestra destitución, solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación inmediata de su representada a su puesto de trabajo y al pago de de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución. La parte recurrida expuso: que rechaza en todo y en cada una de sus partes, los alegatos de la parte recurrente, tanto en la demanda como en el presente acto, y lo referido al argumento del beneficio de estabilidad que emana del goce de la carrera administrativa, por cuanto la demandante no posee la estabilidad, la cual genera dicha condición. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que es funcionaria de carrera por haber ingresado a la administración pública, en fecha 4 de Enero de 1993, prestando sus servicios como Abogado I, adscrita a la Sindicatura del Municipio Maturín y además, por haber ganado el concurso publico ascendió al cargo de Abogado II.

Observa este Tribunal que corre inserto en autos, Constancia de Trabajo y Gacetas Municipales, donde se evidencia que la recurrida ingreso a la administración en el año 1993, con el cargo de Abogado I hasta el 1996, luego ocupó los cargos de Consultor Jurídico, Subsecretaria de Cámara, Sindico Procurador Municipal, siendo el último cargo el de Abogado II, al cual ingresó por haber ganado el concurso público de ingreso a ese cargo adscrito a la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo seleccionada con el cargo de Abogada II, en fecha 05 de octubre de 2004, tal como constan en folios 30 y 31 del expediente y el cual ejercía al momento de ser destituida.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se señalaba que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter “permanente” y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.993, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera.
Observa el tribunal, que la recurrente ingreso en el año 1993 con el cargo de Abogado I, manteniendo su carrera hasta el año 1996 y la Administración no ha contradicho ni negado que el cargo de Abogado I no fuera de carrera y al ser los cargos de carrera la regla en la Administración Pública, debe ser considerado como un cargo de los ordinarios de la Administración para ser ocupados por funcionarios de carrera. La permanencia de tres años en el cargo, sin que haya sido evaluada, le ratificaron en su cargo y al ser ratificada adquirió la condición de funcionaria de carrera en conformidad con lo establecido en los artículos 141, 144 y 145 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, normas vigentes para esa época y que establece que el período de prueba no excederá de seis meses; que el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba y no ha sido evaluado y que si el funcionario es ratificado, la Oficina de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.

Determinado pues, era funcionario de carrera y que en fecha la recurrente en fecha 05 de Octubre de 2004, ganó el Concurso público para optar al cargo el cargo de Abogado II, tal como constan en folios 30 al 31 del expediente, cargo ejercido al momento de ser destituida, considera este Tribunal que es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para “destituirla”, era necesario la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, previa a la aplicación de la causal taxativa establecida del ordinal 6to del artículo 78 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:… 6. Por estar incurso en causal de destitución”.

El artículo 89, ejusdem establece que “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera…”

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece que “Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Ahora bien queda demostrado, que según se evidencia de los autos, que la administración publica no cumplió con el procedimiento previo de destitución y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo, cuando hay prescindencia total del procedimiento previo, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, representada por la abogada MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO, identificada, en contra de la decisión contenida en la Resolución N° A 775-2006, de fecha 28 de Diciembre de 2.006, dictada por el Alcalde del Municipio Maturín, Profesor NUMA ROJAS, mediante la cual se “destituye” a la Recurrente.

ANULA, la mencionada Resolución y el acto que pretende contener.

ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración.

CONDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta que sea definitivamente reincorporada en su cargo.

El monto de los salarios dejados de percibir deberán calcularse, mediante una experticia complementaria del fallo, a razón de los montos que el recurrente recibía de manera constante y permanente mensualmente y desde el día del ilegal prescinde, hasta que definitivamente sea reincorporado a su cargo.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjense transcurrir dos (02) días que faltan del término para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-