EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. Nº 3283
RECURRENTE: ALFREDO JESUS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.072.012.
ABOGADOS: YASMORE PEÑA, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152, de este domicilio.
RECURRIDA: EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Enero del 2008 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 22 de Noviembre del 2007, por parte del ciudadano ALFREDO JESUS SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.072.012, asistido por la abogada YASMORE PEÑA, quien actúa con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.159 y de este domicilio, contra AGUAS DE MONAGAS., con el fin de que se restituya el derecho constitucional infringido y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir.
Alega la presunta agraviada en su escrito, que en fecha 11 de Abril de 2007, pide se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, siendo el despido injustificado y estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, habiendo laborado para EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., tres (03) meses, desempeñándose en el cargo Cabillero de segunda, fue despedido encontrándose Amparado por la discusión de Contrato Colectivo de la Construcción. Que ese procedimiento fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa Nº 00228-07, de fecha 28 de Agosto del 2007, en la que se declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento de la providencia y en fecha 10 de Octubre del 2007, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo acompañado con la Guardia Nacional se trasladaron a las instalaciones de la empresa para realizar la ejecución forzosa de la providencia, donde fue atendido por el ciudadano LUIS RUIZ, en su condición de Gerente DE Recursos Humanos, dejando constancia de la imposición del trabajador en su puesto de trabajo, tal como se ordena en la providencia administrativa, en tal sentido la empresa pese a lo ordenado manifiesta su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, agotándose de esa manera la vía administrativa y en resguardo a sus legítimos derechos constitucionales que se le han violado es por lo que interpone el presente recurso de Amparo Constitucional.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha Diez (10) de Enero del 2007, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la Audiencia Constitucional, estando presente el ciudadano ALFREDO JESUS SUAREZ, asistido por el Procurador Especial del Trabajo, Abogado YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152, se dejo constancia que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A, no estuvieron presentes. La parte quejosa expuso: Que ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de amparo hecha por ante este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, por cuanto la representación patronal, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 228-07 dictada por la inspectoria de trabajo en fecha 28 de agosto de 2007, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representado en contra de la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S, asi el derecho constitucional consagrado en los articulo 87 y siguientes de la CRBV, por lo que solicita conforme a la LOADGC, en concordancia con la CRBV que la presente solicitud sea declarada con lugar y se restablezca el derecho laboral constitucional infringido, es todo. En ese estado, el Tribunal paso a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ALFREDO JESUS SUAREZ contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD
El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”
Esto así, en el caso de autos, a los folios 9 y 10 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, mantiene una negativa rotunda a reenganchar al trabajador, además de ello, no se deja constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pues no basta la simple presencia del funcionario en el acto ni la manifestación de la Inspectoría del trabajo de que dejó al trabajador recurrente en la empresa, por lo que el tribunal considera que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad aludida en la antes trascrita decisión, razón por la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ALFREDO JESUS SUAREZ contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada
Déjese transcurrir un (01) día que falta del termino para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año
Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario
Abg. Victor Brito
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-
LES/VB/mc.
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