EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CALOGERO TIRONE LAZZARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.293 y de este domicilio.

APODERADOS: NEUBEK HANNA, AQUILES FERNANDEZ y ALEJANDRO PALACIOS, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.778, 53.379 y 982 respectivamente.

DEMANDADOS: YANNY MISEL, LUIS LAREZ, JUAN CARLOS AMAYZ y PAULA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 17.713.823, 2.181.308, 9.290.560 y 8.480.409 respectivamente.
APODERADO: YELIZA CHACIN SUBERO, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Monagas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.722.


ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 19 de Noviembre de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda, y es admitida en fecha 20 de Noviembre de 2007. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes, promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes, Este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación Intentado y se Anula la Sentencia dictada en el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Octubre de 2007.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, presentada ante el Tribunal a quo en fecha 02 de Marzo de 2005, y reformada en fecha 19 de Marzo de 2006, que su poderdante desde el año 1953, es poseedor legitimo de un lote de terrenos, ubicados en el sector Tierra Blanca de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual posee la cantidad de (7has.800 M2) tiene los siguientes linderos actualmente los siguientes; Norte: con terreno de Amilcar Villarroel; Sur: Terreno de Francisco Sierra; Este: via de penetración y Oeste: terreno de Oscar Torrivilla, lo que fomenta lo que se conoce como el FUNDO SICILIA, la cual es una Finca destinada a la producción Agrícola y Pecuaria. Su representado desde que ejerció esa posesión ha disfrutado de esas tierras, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como suyas sin que persona alguna lo hubiere molestado o perturbado, criando en ellas ganado caprino, vacuno; sembrando pasto para engorde del ganado, árboles frutales, árboles frutales, plantas para sus cosechas; galpón para cría de pollos y conejos, haciendo de ella tierras productivas, hasta que en fecha 06 de Febrero de 2005, los ciudadanos YANNY MISEL, LUIS LAREZ, JUAN CARLOS AMAYZ y PAULA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 17.713.823, 2.181.308, 9.290.560 y 8.480.409 respectivamente, liderando a un grupo de personas en forma voluntaria y arbitraria, irrumpieron en la finca tumbando las cercas en la entrada principal, desforestando y prendiéndole fuego a gran parte del terreno quemando en esta acción árboles frutales con el propósito de levantar en ella actualmente mas de 40 ranchos de palos y laminas de zinc, como efectivamente fue levantado, causándole daño de igual manera a los semovientes y demás animales que se encuentran en la finca, que esta acción le impide el acceso a su poderdante a gran parte de su finca, impidiendo el pastoreo de los semovientes, destrozando gran parte de sus siembras y privándole real y efectivamente del uso de estas extensiones de tierras, por lo que demanda por Interdicto Restitutorio a los ciudadanos ya identificados y solicita que se le restituya a su representado la posesión legitima o su defecto y así sea declarado por el Tribunal; estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 16 de octubre de 2007, la abogado YELITZA CHACIN SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.722, en su carácter de Procuradora agraria del Estado Monagas, y actuando en representación de los ciudadanos YANNY MISEL, LUIS LAREZ, JUAN CARLOS AMAYZ y PAULA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 17.713.823, 2.181.308, 9.290.560 y 8.480.409 respectivamente, en la cual solicita se verifiquen mediante cómputos los lapsos procesales y previamente verificados declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2007, dictó sentencia escrita declarando la Perención de la Instancia en el presente Restitutorio intentada con el siguiente argumento:

“ Es por estas razones que una vez verificado el cómputo de los días continuos transcurridos, desde la fecha de admisión de la comisión en el mencionado Juzgado, hasta la fecha en que fue devuelta la misma, transcurrieron íntegramente 47 días continuos, excluyendo el 11-12-2.006, por cuanto está marcado en el calendario como Día Nacional del juez y los días desde el 22- 12-2006 al 7-01-2.007, por cuanto corresponde la misma al período de vacaciones decembrinas; y tal como lo estableció nuestro máximo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06-07-200, este Tribunal, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia, de conformidad con lo tipificado (sic) en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
UNICO

El presente recurso de apelación, fue propuesto contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró perimida la Instancia, por cuanto no se impulsó la citación de los querellados dentro del término que establece el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso de treinta días.

Ahora bien, observa el Tribunal que la causa trata sobre un interdicto restitutorio, el cual debe ser tramitado , como procedimiento especial que es, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha creado una “jurisdicción” especial, que es la Jurisdicción agraria, que encierra tanto los procesos ordinarios , como el Contencioso Administrativo Agrario, llegando inclusive al punto de establecer una Sala Especial Agraria, dentro de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Ley, establece en su artículo en su artículo 166 lo siguiente:

“Los procedimientos previstos en el presente título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” (negritas del Tribunal)

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que ordena aplicar el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no fue dictada dentro de un proceso que reviste el proceso agrario en lo atinente al carácter social que este tiene y por tanto considera así mismo este Tribunal que no debe ser aplicada en los casos en los cuales el proceso se reviste un principio que atiende a la consideración del carácter social de la materia específica, en este sentido la materia agraria.

Si bien es cierto que, como se dijo, los interdictos posesorios deben ser tramitados en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que esos procedimientos especiales deben revestirse de los principios que rigen a la materia agraria, entre ellas el carácter social del proceso agrario, lo cual como fue afirmado, hace imposible la aplicación de la disposición del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que lo estableció la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha Seis (06) de Julio de 2.004, a que hace referencia el A quo. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de la vista de la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá perención.


Esta disposición, es mas acorde con el carácter social del proceso agrario y en consecuencia será la que debe aplicarse en todos los procesos agrarios, sean éstos ordinarios o especiales e incluso en el Contencioso Administrativo Agrario, por tanto al aplicarse en un proceso agrario la disposición contenida en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de declarar la perención, se incurre en un error de aplicación de la Ley, lo que hace forzoso por parte de este Tribunal, declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido y Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Octubre de 2.007, mediante la cual declaró perimida la instancia en el interdicto restitutorio intentado por el identificado querellante, contra los querellados, igualmente identificados.

SEGUNDO: REVOCA la antes identificada sentencia.

TERCERO: ORDENA la continuación del proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


La Secretaria Acc,


Dadis Mejías.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste.

El Secretario,