REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 21 de Enero de 2.008
196º y 147º
RECURRENTE: SAMOS CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 12 de enero de 1.967, bajo el No. 15 Tomo 6-A Pro.
ABOGADO: EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.141 y de este domicilio
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 274 - 07 de fecha 22 de Octubre de 2.007 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano CARLOS ERNESTO GOMEZ ,titular de la Cédula de identidad NO. 16.143.250 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)
Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Segundo: La empresa recurrente, petitorio solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo y señala que lo hace con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la por la decisión tomada en la providencia administrativa y que tal gravamen iría en detrimento de su patrimonio pues reenganchar y pagarle una suma de dinero por concepto de salarios caídos a una persona que no fue despedida, máximo cuando existe en dicha Inspectoría una solicitud de autorización para despedirlo, sobre la base de una providencia ilegal o inconstitucional, además de un enriquecimiento sin causa, traería una lesión de difícil reparación.
Tercero: La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Cuarto: Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la recurrente sólo dijo que deben evitarse perjuicios irreparables patrimoniales con la suspensión del acto administrativo.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, lo que alega la recurrente, no espicifica cuales son los daños que pueden ocasionarse a fin de que este Tribunal pueda considerarlos, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara IMPROCENTE la medida cautelar solicitada.
Notifíquese al recurrente.
El Juez
Luis E. Simonpietri R La Secratria Acc.
Dadis Mejías
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