REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3260

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: MARÍA CONCEPCIÓN GUILLÉN DE DÁGER; ROGER ANTONIO GUILLÉN; ROGER ALEXANDER GUILLÉN; MIRIAN ROSALÍA GUILLÉN GUEVARA; LEONARDO VISCONTI GUILLÉN, MARIA LUISA DE GUILLÉN, GERMÁN ANTONIO GUILLÉN, MARÍA EUGENIA GUILLÉN, FANNY DE GUILLÉN, GONZALO GUILLÉN FOUCAULT, GERARDO GUILLÉN FOUCAULT, GUSTAVO GUILLÉN FOUCAULT Y GABRIELA GUILLÉN FOUCAULT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.747.566; 970.565; 10.338.542; 3.753.455; 11.789.673: 2.086.230; 5.537.588; 5.311.856; 3.972.078; 13.693.917;13.693.916;13.993.168 y 17.214.758 respectivamente.

APODERADO: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.105, quien actúa como apoderados de todos ellos.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CARTA AGRARIA.

Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, el recurrente solicita como medidas cautelares en conformidad con el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la suspensión de los efectos del acto de otorgamiento de la Carta Agraria y la Suspensión del Acto impugnado, es decir el acto mediante el cual se declara la Ociosidad de las Tierras.
Señalan los recurrentes que en el fundo Las Guasduillas, no existen ocupantes ni pisatarios y que la actividad que se ha desarrollado en el fundo ha sido una actividad familiar y que el otorgamiento de la Carta Agraria, es un reconocimiento a la Cooperativa de una situación jurídica que no tienen con el agravante de que luego resultaría imposible que luego el INTI procesa a desalojar las tierras en virtud del derecho que otorga el artículo 17 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalan que prueba del buen derecho invocan el documento de partición amistosa que realizaran por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y titulación ejecutiva de dicha homologación y el reconocimiento inequívoco que hace el inti de la propiedad d elas tierras, si bien no menciona propietarios.

Alega así mismo el contenido de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2.003.

Pasa el tribunal ha pronunciarse sobre lo solicitado.


PRIMERO: Este Tribunal debe dejar claramente establecido, que el acto impugnado en primer lugar trata de una acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cualk se declara el fundo que los querellantes dicen pertenecerles, como tierras ociosas e incultas y en segundo lugar contiene el otorgamiento de una carta agraria sobre dicho fundo a la Cooperativa Juventud, Virtud y Trabajo 510 RL.

SEGUNDO: Se observa que los recurrentes basan su petición en el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, a juicio de quien decide lo que se solicita es una suspensión de efectos del acto impugnado, el cual contiene dos decisiones, a saber: 1) La declaratoria de Ociosidad de las tierras y 2) El otorgamiento de la carta agraria.

Esta medida de suspensión de efectos del acto administrativa, es una medida típica del proceso Contencioso Administrativo y tiene una regulación específica en el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

TERCERO: Las medidas preventivas son de derecho singular de interpretación restrictiva, y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de la suspensión de un acto administrativo, ya que éstos, gozan del principio de legitimidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutorios. Es por eso que al suspender los efectos de un acto administrativos, deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción del Juez de que es posible que dicho acto pueda ser revertido, por estar cuestionado la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Es así, como la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, que a la hora de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, debe examinarse dicho actos y observar, en conjunción con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de las medidas cautelarse, es decir la presunción de un buen derecho por parte del que acciona y el peligro de la mora. Además de esto, en el caso de autos, debe examinarse la disposición que en concreto consagra la medida cautelar.

CUARTO: El recurrente basa el recurso de nulidad, en la denuncia de violación de ciertos derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa y se denuncian otras violaciones de carácter legal. Estas denuncias deben el juez constatarlas en el curso del proceso, mediante el aporte de las pruebas que haga tanto el recurrente como la recurrida.

Ahora bien, como presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, invocan los recurrentes el hecho de ser propietarios del fundo. Sin embargo, el acto administrativo dictado no cuestiona esa propiedad, sino que se refiere a la ociosidad de la tierra, asunto éste cuyo manera de desvirtuarlo es demostrar que la tierra se encuentra productiva y no atañe al aspecto de ser propietario o no de la tierra.

El peligro de la mora que se invoca, puede perfectamente ser revertido por la definitiva, ya que la declaratoria de ociosidad quedaría revertida en una eventual declaratoria de con lugar de acción propuesta y necesariamente se revocaría la carta agraria otorgada con sustento en el esa misma ociosidad que se revertiría por efectos de la sentencia, toda vez que era necesario la presentación de una prueba, al menos presuntiva de que en efecto si existe una evidente actividad agrícola o pecuaria que rebase los supuestos de declaratoria de ociosidad de la tierra.

Al no existir tales evidencias de procedencia de la medida cautelar solicitada, basándose en los supuestos del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara


DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por los ciudadanos María Concepción Guillén De Dáger; Roger Antonio Guillén; Roger Alexander Guillén; Mirian Rosalía Guillén Guevara; Leonardo Visconti Guillén, Maria Luisa De Guillén, Germán Antonio Guillén, María Eugenia Guillén, Fanny De Guillén, Gonzalo Guillén Foucault, Gerardo Guillén Foucault, Gustavo Guillén Foucault Y Gabriela Guillén Foucault, representados por el abogado, ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA todos identificados.

Notifíquese de esta decisión a los recurrentes por haber sido dictada fuera de lapso, con la finalidad de darles la oportunidad de ejercer los recursos que contra ella hubiere.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes


de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 .m.- Conste.

El Secretario,