REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: YAMERIS ROSA MEDINA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.718.494.
ABOGADO: JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 12.957.
RECURRIDA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: JHONNY SALGADO ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.305, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que tuvo conocimiento por una pagina del periódico de circulación local “EL EXTRA”, de fecha 17 de Noviembre de 2006, donde se publico un cartel de notificación de fecha 15 de Noviembre de 2006, sobre la decisión dictada por la Dirección General de Salud del Estado Monagas, contenida en la Resolución N° 0001-2006, de fecha 9 de Noviembre de 2006, en la que a su representada se le destituye del cargo de Técnico de Equipos Médicos II, en el Ambulatorio Urbano III “Dr. José Antonio Serres” adscrito a la Dirección de Salud del Estado Monagas, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el articulo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual fue firmado por la Directora Regional de Salud.
2.- Menciona los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la pagina del periódico donde se publico el cartel de notificación no contiene el texto integro del acto administrativo que se menciona, y que se esta violentando la Ley antes mencionada.
3.- Que se le esta violentando la garantía y el derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menciona los artículos 46, 141 y 143 de la Carta Magna, que se esta violentando el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que su representada no ha tenido conocimiento de que se le haya aperturado alguna averiguación administrativa en su contra, así como nunca ha sido notificada para tener acceso a algún expediente para ejercer su derecho a la defensa y desconoce el contenido de dicha resolución.
4.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro, se ordene su reincorporación al cargo de Técnico de Equipos Médicos II, en el Ambulatorio Urbano III “Dr. José Antonio Serres”, y se ordene el pago de los salarios caídos.
La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que la querellante tubo conocimiento por una pagina del periódico que le fue suministrada del diario de circulación local “EL EXTRA” de fecha 17 de Noviembre de 2006, en la cual se le dio conocimiento a la recurrente de la decisión dictada por la Dirección Regional de Salud, de fecha 09 de Noviembre de 2006, contenida en la resolución N°. 0001-2006, en la cual se le destituye del cargo de Técnico de Equipos Médicos II, por estar incursa en causal de destitución contenida en el articulo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
2.- Que la recurrente interpone querella funcionarial fuera del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
3.- Niega, rechaza y contradice que su representado haya retirado ilegalmente a la recurrente violentando su estabilidad en el cargo y que la actuación de su representado no estaba ajustada a derecho o que haya emitido un acto administrativo sin el debido procedimiento previo.
4.- Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente de la administración haya sido de manera Inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido.
5.- Niega, rechaza y contradice que el cartel de notificación publicado en fecha 17 de Noviembre de 2006, este violente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el mismo no contiene el texto integro de del acto administrativo que se menciona.
6.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7.- Niega, rechaza y contradice que en ningún momento se le haya aperturado un procedimiento administrativo previo en contra de la recurrente y que por ello se haya violentado lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
8.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba.
9.- Solicita se declare la Caducidad, niega todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
La parte presente en la Audiencia Preliminar no solicito la apertura del lapso de pruebas.
SEGUNDO: Estando presentes la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Insiste en que la notificación del acto administrativo de efectos particulares que afectan a su representada, es irrita y no tiene ningún valor jurídico, y que no puede producir ningún efecto, ni puede transcurrir lapso alguno, toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta a la que se remite expresamente en cuanto a la notificación a la Ley del Estatuto de la Función Publica, que requiere que para que la misma tenga validez sea necesario que en la notificación, este incluida íntegramente el acto que afecta al particular, por lo que es evidente que tal notificación publicada en la prensa, es completamente nula y no puede producir efectos. La parte recurrida expone: que ratifica el escrito de contestación de la demanda y por lo tanto sostiene que debe ser declarada Inadmisible por caducidad en la pretensión deducida, ya que la recurrente tubo conocimiento del acto administrativo por medio del periódico de circulación local “EXTRA” de fecha 16 de Noviembre de 2006, en la cual se le destituye de su cargo por estar incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en vista de la imposibilidad de la notificación de la recurrente se procedió a notificarla mediante cartel de notificación, menciona el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrente tenia un lapso de 15 días una ves publicado el cartel, para entenderse por notificada de la misma y a partir de ese momento se computa el lapso de 3 meses para interponer el recurso contencioso funcionarial, por lo cual opero el lapso de caducidad de pleno derecho así pide sea declarado, y de no ser acordada dicha solicitud, solicita que sea declarado sin lugar, rechaza y niega todo lo alegado por la parte recurrente ya que en ningún momento se le retiro ilegalmente del cargo así como su estabilidad, a la demandante se le respeto el derecho a la defensa, que en ningún momento se le violento la tutela judicial efectiva, la administración en ningún momento transgredió el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que la recurrente abandono su puesto de trabajo por un largo periodo de tiempo por lo que niega y rechaza que esta tenga derecho a la reincorporación al cargo que ocupaba y al pago de los salarios dejados de percibir, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana YAMERIS ROSA CORDERO en contra de la DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Único
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso que si bien fueron revisadas antes de proceder a la admisión de la demanda, al no ser evidente la concurrencia de alguna de ellas el Tribunal procedió a admitirlo y al efecto, el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica.
Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta Ley.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:
“Causas de inadmisibilidad.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.
En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso de vigencia del derecho entendido en relación al ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.
En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del interesado y al efecto el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de Noviembre del 2006, mediante el cual se resolvió la destitución de la recurrente.
En el escrito de la demanda la recurrente alega que no fue debidamente notificada sino que se publicó en la prensa regional la notificación sin contenido del acto en fecha 15 de noviembre de 2.006.
Ahora bien, en el expediente Administrativo presentado por la Administración consta a los folios 170 y 17, que en fecha 15 de noviembre se publicó en el diario EXTRA la notificación y el texto íntegro del acto administrativo de destitución.
Al efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se tendrá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”
Esto así tendremos que la publicación se realizó en fecha 15 de noviembre de 2.006 y los quince días para perfeccionarse la citación, que deben ser días hábiles por disposición del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencieron en fecha seis (06) de diciembre de 2.006, abriéndose el lapso respectivo para intentar la acción el día siete de diciembre de dos mil seis ( 07-12-2.006) como primer día de dicho lapso.
Al folio tres del expediente consta la certificación del Secretario de este Tribunal de que el recurso fue presentado, en fecha 18 de Abril del 2006, por lo que había transcurrido cuatro (4) meses y once (11) días contados a partir de la oportunidad en que se produjo la notificación de la recurrente del acto que la destituyó
Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la recurrente acudió ante este Tribunal para interponer su recurso, habían transcurrido, los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecido en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así lo declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE, el recurso de nulidad intentada la Ciudadana YANERIS ROSA MEDINA CORDERO, identificada, representado por el abogado JUAN JOSE BETENCOURT SALAZAR, identificados,
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay Condenatoria en Costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri R.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito
En esta misma fecha siendo las Once (11) de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario .
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