REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 10/01/08
197° y 148°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BSARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de enero de 1987, anotada bajo el Nº 13, folio vto. 52 al 59, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I habilitado, y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.933.239, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ADRIAN MAITA, FARID RAFAEL AZAN GIL y LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.408, 9.443 y 80.952, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.324
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la parte demandante, alego entre otras cosas, que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, por el término de un año contado a partir del 1º de Octubre de 2003 hasta el 1º de Octubre de 2004, el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) contrato que acompañó para que sirviera como documento fundamental de la demanda, que el arrendatario solo cancelo las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2003 y que no ha cancelado lo correspondiente a los meses que van desde Diciembre de 2003 hasta Junio de 2006 ambos inclusive, que a pesar de las múltiples diligencias que se realizaron para que el arrendatario cumpliera con la obligación contractual resultaron infructuosas,…que en conformidad con la cláusula quinta del contrato y los artículos 1.592, 1.559, 1.160, 1.167 del Código Civil, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento es que demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, por resolución de contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario del antes descrito inmueble para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO y la sociedad mercantil INVERSIONES BSARMA, C.A., que debe cancelar las costas y costos de la presente demanda y estimo la misma en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 7.750.000) consignó doce (12) folios, dos documentos en original y el resto en copia simple; el poder y el contrato de arrendamiento en original. En fecha 28 de Julio de 2006 se admitió la demanda.
Por otro lado, la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, debidamente asistido, en el día y hora fijados para tener lugar el acto de contestación, consignaron poder en ese mismo acto, se consigno escrito de contestación de demanda, en el cual se opone tanto en los hechos como en el derecho, por no corresponder a la realidad, arguye a su favor que es poseedor legítimo conjuntamente con su cónyuge GISELA NAVONE DE LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-10.933.239, lo que se evidencia de documento debidamente registrado, que el referido inmueble tiene identificación catastral, que se encuentra saneado en cuanto a propiedad inmobiliaria, aseo urbano y domiciliario, energía eléctrica derechos estos que aparecen bajo su nombre y el de su esposa, de lo cual anexo copias, presentó comunicación dirigida a su persona firmada por el ingeniero director de catastro municipal, contentiva de informe técnico, en virtud de que todas las pruebas y contratos públicos se encuentran a su nombre, es que afirman que son poseedores legítimos, es decir lo poseen en forma pacifica, continua, pública, no equivoca, no interrumpida, tal como lo consagra el artículo 772 del Código Civil, que han conformado una familia, con el trabajo que realizan en su negocio de mantenimiento de radiadores automotrices, pero el día ocho (08) de Agosto de 2006, se presento el tribunal ejecutor de medidas, para la practica de una medida de secuestro, interpuesta por una pretendida resolución de contrato de arrendamiento, que se oponen a la medida, que niegan, contradicen en cada una de sus partes el fundamento de dicha pretensión, en razón de que el pretendido contrato de arrendamiento base de la pretensión no se corresponde con las medidas, linderos y superficie del inmueble que actualmente habitan…que el pretendido contrato de arrendamiento que sirve de base a la acción adolece de un error imperdonable, que por ello se refiere a un inmueble distinto, basta con comparar los documentos que acreditan su posesión con el contrato de arrendamiento, en consecuencia solicitan se declare desechada la demanda por no haberse fundamentado en la ley que rige la materia…que la demanda es temeraria e impertinente, alega que este tribunal debe proceder incluso de oficio a desechar la demanda y así pide en conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…que se suspenda la medida por tratarse de un inmueble distinto al que poseen, lo que se puede verificar al comparar…que impugnan los documentos que sirven de sustento a la demanda toda vez que se refieren a fotocopias de documentos que no merecen fe pública, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…que niegan rechazan y contradicen que tanto el demandado como su esposa hayan suscrito algún contrato de arrendamiento con la parte actora…que poseen en forma legítima con su familia…que se encuentra en estado de indefensión, por cuanto se utiliza el término celebre, por cuanto no sabe si lo demanda el abogado o la sociedad mercantil.
En fecha 18 de Octubre de 2006, compareció el abogado Carlos Martínez apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES BSARMA, C.A., y expuso: visto el desconocimiento efectuado por la demandada en la contestación de la demanda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, formalmente y en conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil, insistió en hacerlo valer y promovió la prueba de cotejo; para la cual señalo como documento indubitable, poder apud acta conferido por el ciudadano CARLOS LUCES, esto por una parte, en fecha 18 de Octubre de 2006, el actor comparece y de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y vista la impugnación en la misma contestación de la demanda de los documentos que fueron acompañados con la misma y a los fines de tenerlos como fidedignos consignó originales de los mismos.
En esa misma fecha la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
1- Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, actos y actas siempre y cuando le favorezcan.
2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A- ALFREDO JOSE MARCANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.339.344, y de este domicilio. B- JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.788 y de este domicilio.
En fecha 18 de Octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSARMA, C.A, y vista la impugnación de los documentos que fueron acompañados con el libelo, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno en original los documentos siguientes:
1- Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de Marzo de 1987, el cual quedo registrado bajo el Nº 12, Protocolo tercero, Tomo 2.
2- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de Noviembre de 2000, el cual quedo Registrado bajo el Nº 13, folio 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2000.
Ahora, bien el apoderado de la actora promovió en tiempo útil las pruebas siguientes: 1-Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que celebró la actora sociedad mercantil INVERSIONES BSARMA, C.A., con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO. 2- manifestó que en conformidad con decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Noviembre de 2001, expediente Nº.- 00-132,….. queda demostrado la relación arrendaticia, el monto del canon, el inmueble objeto de arrendamiento, y demás condiciones de la relación arrendaticia……..
Reprodujo el valor probatorio de los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo de 1987, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, tomo 2, y documento aclaratorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 13, folio 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, los cuales fueron acompañados con el libelo, los que fueron acompañados en original en fecha 18 de Octubre de 2006, documentos que se acompañan para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis, documentos que hacen plena fe frente a terceros, como entre las partes, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además que se prueba la liberación de hipoteca que gravo en su momento el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Promovió en original contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el cual tuvo por objeto el inmueble arrendado, en el cual se señala con absoluta claridad que el inmueble esta constituido por un galpón techado de zinc, paredes de bloque, enclavadas en parcela de terreno de aproximadamente veinticinco mil metros cuadrados.
Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la casa de habitación, la construcción o galpón para funcionamiento del taller mecánico, portones e instalaciones, en el inmueble objeto de la litis.
Promovió prueba de inspección judicial en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: MARCELO FERRI, OSCAR RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL VASQUEZ, DIMAS GARCILAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 12.154.752, 11.819.558, 11.012.012, 3.328.160, respectivamente y de este domicilio.
Promovió copia certificada del expediente Nº- 29531, el cual cursó ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que contiene acción de amparo constitucional intentada por el demandado, contra la demandante, con la cual se pretende demostrar que el demandado ciudadano CARLOS LUCES, confeso en el libelo de demanda de amparo constitucional que si celebró contrato de arrendamiento con la demandante, con lo cual queda desvirtuado el desconocimiento de la firma.
III
MOTIVA
En primer termino y como un punto de suma importancia en la solución de la presente controversia, resulta ser el desconocimiento del contrato de arrendamiento que en la contestación de la demanda hiciera la parte demandada, contrato que alegó el actor fue suscrito entre las partes; en su debida oportunidad el actor en conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento y promovió la prueba de cotejo. Designados y juramentados los expertos grafotécnicos y consignado como fue el informe de los expertos, arrojo como resultado que efectivamente el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, firmo el contrato de arrendamiento en condición de arrendatario; observado como fue el método empleado para hacer la confrontación de las firmas y resultando bien practicado. Y así se declara.
Esta prueba de expertos hace insostenible el alegato del demandado, cuando en la contestación de la demanda, afirma que es poseedor legítimo del bien inmueble conjuntamente con su cónyuge ciudadana GISELA NOVONE DE LUCES, lo cual se evidencia de documento debidamente registrado, documento que fue consignado con la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 18 y cuyos linderos los cita en la forma siguiente: Norte: galpón que es o fue de Helenca, en 293,71 mts. SUR: Terreno que es o fue de Fervenca y deposito de la Nestle, en 190,60 mts. ESTE: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que es su frente, en 20,70 mts y OESTE: Su fondo correspondiente en 168,87 mts. Documento que el demandado no promovió en el lapso probatorio, pero que este tribunal lo considera en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello y vista la prueba grafotécnica realizada al contrato de arrendamiento se desestima por considerar que este documento no guarda relación con el objeto de la pretensión que no es otro que la resolución de contrato de arrendamiento, quedando demostrado que entre las partes se suscribió contrato de arrendamiento lo que origino la posesión del demandado y no como erróneamente lo señaló en la contestación al argüir que posee por efecto del documento que consigna marcado “A” en la contestación de la demanda. Por otra parte y en este sentido el demandado en la contestación de la demanda consignó documento de nomenclatura catastral y comunicación dirigida al demandado por el Ingeniero FREDDY RAMON DIAZ MARIN, en su condición de director de catastro municipal, contentivo de informe técnico.
Es de resaltar que el demandado no promovió dichos documentos en el lapso legal, pero en concordancia con el artículo 509 del la ley adjetiva vigente, este juzgador los desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no guardan relación con el objeto de la pretensión. Y así se declara.
Para este sentenciador la posesión legítima resulta del hecho cierto de suscribirse contrato de arrendamiento con el actor, que no es cierto cuando dice que la posesión legítima la obtuvo por documento registrado, cuando con la experticia se demostró sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento si lo suscribió, y que con fecha posterior registro titulo supletorio, quedo demostrado que lo poseyó como consecuencia del contrato de arrendamiento, registrando un titulo supletorio a sabiendas que suscribió contrato de arrendamiento con el actor, queda demostrada la relación arrendaticia existente entre el demandado y la demandante, el monto del canon de arrendamiento, el inmueble objeto de arrendamiento, y las demás condiciones de la relación arrendaticia. A la prueba grafotécnica se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En fecha 18 de octubre la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
1-Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, actos y actas siempre y cuando le favorezcan.
VALORACION.
El mérito de autos puede favorecer o no a quien lo invoca, no constituye un medio de prueba de los estipulados en le ordenamiento jurídico por consiguiente se desestima. Y así se decide.
2-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A-ALFREDO JOSE MARCANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.339.344, y de este domicilio. B- JULIO CESAR SANDOVAL. PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.814.788 y de este domicilio.
VALORACION.
El testimonio rendido por JULIO CESAR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No V- 13.814.788, y el ciudadano ALFREDO JOSE MARCANO MORA, titular de la cédula de identidad No. 4.339.344, ambos de este domicilio, personas que cumplen con los requisitos de ley sobre testigos, que manifestaron conocer al ciudadano CARLOS LUCES, que reparaba vehículos que frecuentaron durante muchos años el taller, que es el mecánico de su familia, que en la actualidad el taller se encuentra cerrado.
Estos testimonios no aportan elemento de convicción alguno en la solución de esta controversia, se limitaron a declarar sobre hechos ajenos a la misma, como reparaciones de vehículos en taller que funcionaba en el inmueble objeto del litigio, que tenia unos niños que mantener, que vieron, como crío a sus hijos. Aspectos que no guardan relación con la pretensión. Razón suficiente para desestimarlas. Y así de declara.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1- Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que celebró la actora sociedad mercantil INVERSIONES SBARNA, C.A., con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO. Manifestó que en conformidad con decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Noviembre de 2001, expediente Nº.- 00-132, que queda demostrado la relación arrendaticia, el monto del canon, el inmueble objeto de arrendamiento, y demás condiciones de la relación arrendaticia.
Valoración.
Este contrato de arrendamiento, que riela a los folios ocho y nueve de la presente causa y que fue objeto de experticia grafotécnica, la cual evidencio que el demandado, si firmo el contrato de arrendamiento, y no como lo negó al momento de contestar la demanda, por lo tanto y tal como ya fue valorado queda demostrada la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento, el inmueble objeto de arrendamiento y demás condiciones de la relación arrendaticia. Y así se declara.
2-Reprodujo el valor probatorio de los documentos debidamente protocolizados ante el registro público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo de 1987, bajo el Nº-12, Protocolo Primero, tomo 2, y documento aclaratorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 13, folio 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, los cuales fueron acompañados con el libelo, los que fueron acompañados en original en fecha 18 de Octubre de 2006, documentos que se acompañan para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis, documentos que hacen plena fe frente a terceros, como entre las partes, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además que se prueba la liberación de hipoteca que gravo en su momento el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
VALORACIÓN
Se trata de documentos públicos acompañados en originales, que en principio con la demanda fueron acompañado en copia simple y con posterioridad fueron acompañados en original y que en el lapso probatorio se reproduce en cuanto al valor probatorio, sin ser en esta oportunidad impugnados por la contraparte, trayendo como consecuencia que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido. Y así se declara.
3- Promovió en original contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el cual tuvo por objeto el inmueble arrendado, en el cual se señala con absoluta claridad que el inmueble esta constituido por un galpón techado de zinc, paredes de bloque, enclavadas en parcela de terreno de aproximadamente veinticinco mil metros cuadrados.
Valoración: Esta prueba fue valorada en su debida oportunidad, cuando el demandado desconoció que hubiere suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, resultando todo lo contrario e insostenible su alegato, queda plenamente comprobado que entre las partes suscribieron dicho contrato de arrendamiento, y que fue la razón de poseer el inmueble objeto de la litis por parte del demandado.
Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil, sobre la casa de habitación, la construcción o galpón para funcionamiento del taller mecánico, portones e instalaciones, en el inmueble objeto de la litis.
Valoración: Los expertos designados concluyeron en que existen dos construcciones, la primera conformada por una vivienda o casa de habitación y la segunda por una construcción tipo galpón con techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, que tienen una data de construcción entre 17 y 22 años de haberse concluido y que los mismos se construyeron entre los años 1984 a 1989.
Promovió prueba de inspección judicial en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración: el tribunal constato el lugar y dejo constancia del estado en que se encontró; queda claro que de acuerdo al principio procesal de inmediatez, que supone el reconocimiento o examen directo y personal por el juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le fueron solicitados.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: MARCELO FERRI, OSCAR RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL VASQUEZ, DIMAS GARCILAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 12.154.752, 11.819.558, 11.012.012, 3.328.160, respectivamente y de este domicilio.
Valoración: en virtud de que no se evacuo la prueba testimonial se desestima. Y así se decide.
Promovió copia certificada del expediente Nº 29531, el cual cursó ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que contiene acción de amparo constitucional intentada por el demandado, contra la demandante, con la cual se pretende demostrar que el demandado ciudadano CARLOS LUCES, confeso en el libelo de demanda de amparo constitucional que si celebró contrato de arrendamiento con la demandante, con lo cual queda desvirtuado el desconocimiento de la firma.
Observa el Tribunal que en cuanto al objeto que se pretende demostrar con esta prueba, que es el hecho de la firma del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, lo que viene a ratificar lo ya motivado por este tribunal en esta misma sentencia que ciertamente se suscribió.
Hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos, y señalados en el presente procedimiento, puede este Juzgador concluir: Que quedó debidamente probada la relación arrendaticia, derivada y contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BSARMA, C.A., representada por su presidente ciudadana YHEANNETTE HADDAD DE ELARBA y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que esta acción debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, en conformidad con los artículos 2, 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 429, 445, 451, 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un galpón, techado de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento enclavado en un lote de terreno con una superficie aproximada de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2) ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo del Sector denominado Bajo Guarapiche de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Luís Maria Peña, Sur: Con parcela de terreno que es o fue de Héctor Ferran; Este: la avenida Alirio Ugarte Pelayo y Oeste con terreno que son o fueron de Luis Maria Peña; que interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSARMA C.A., en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; se ordena poner en posesión del bien inmueble objeto de la litis a la parte actora. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del Mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/dv
Exp.11324.
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