REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, TREINTA (30) de ENERO de Dos Mil Ocho.
197º y 148º

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos PEDRO AVILIO MOSQUERA y JANICE JOSEFINA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.836.688 y 11.781.870, domiciliados en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL LOPEZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.203, del mismo domicilio, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
La Sección Segunda del Capitulo VI de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente específicamente el Artículo 177 establece: “Competencia de la Sala de Juicio: El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero, Literal i) Divorcio o Nulidad del Matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la solicitud realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda de DIVORCIO 185-A , mediante la cual los ciudadanos PEDRO AVILIO MOSQUERA y JANICE JOSEFINA CENTENO, antes identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres CHRISTIAN JOSE, ZONIANGELIS JOSE y JANNELLIS JOSE MOSQUEDA CENTENO, con fechas de nacimiento: 15 de mayo de 1990, 19 de marzo de 1993 y 04 de enero de 1995 respectivamente, según consta de partidas de nacimientos acompañadas a la solicitud marcadas como anexos “B, C y D”.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos anexados se evidencia que de la unión matrimonial de los solicitantes se procrearon 3 hijos, los cuales para los actuales momentos no cuentan con la Mayoría de edad, requisito esencial para poder instar los órganos jurisdiccionales con motivo de un DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A de la Ley Sustantiva, evidenciando este juzgador la existencia de tres adolescentes, razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el Articulo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia; y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, TREINTA (30) del mes de ENERO de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


GPV/L.D.V
Exp. N°. 12.489