REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Enero del 2008
197º y 148º
Visto el escrito cursante al folio 19, presentado por el Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ en fecha 27/06/2007, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS REYES, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado en su contra la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LEONETT, este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone el demandado las siguientes:
La contenida en el ordinal 3º, señalando ”...por cuanto en ningún momento mi representado ha firmado letra de cambio alguna, donde aparezca como beneficiaria la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LEONETT... lo cierto es que mi representado solicitó un préstamo de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la ciudadana MARITZA MARRERO y le firmó una letra de cambio en blanco...”
La contenida en el ordinal 6º, por no llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte específicamente el defecto indicado en el ordinal 5º, manifestando al respecto “... por cuanto la demandante en la relación de los hechos no especifica el nombre del librador o persona que gira letra de cambio, tampoco menciona la forma como llegó la ciudadana ROSALÍA MENOZA LEONETT, a ser la beneficiaria de una letra de cambio por un monto de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).”
La contenida en el ordinal 8º, indicando respecto de este “... Cursa por ante la fiscalía del Ministerio Público una denuncia penal introducida por el ciudadano JESÚS REYES, contra la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LEONETT, por los delitos contra la propiedad por la adulteración de la letra de cambio que sirve como fundamento a la presente demanda... por lo que existe una prejudicialidad penal sobre lo civil. Donde debe ser resuelto primero la cuestión penal, para darle paso luego a lo civil.”
Ahora bien, a los fines de dar prosecución a la causa, este sentenciador pasa a decidir el contenido de las cuestiones previas, haciendo un análisis de lo alegado por el cuestionante en su escrito de oposición, así como de las pruebas presentadas por ambas partes. En cuanto al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se observa que si bien es cierto que la demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas no realizó objeción alguna respecto de este ordinal, no es menos cierto que el mismo está referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor en un determinado juicio, evidenciándose de esta manera que lo expuesto por el cuestionante como fundamento de su oposición nada tiene que ver con lo establecido en la norma citada, por cuanto es hasta la decisión definitiva, y en atención a lo alegado y probado en autos, que deberá decidirse al fondo de la controversia, determinándose la responsabilidad de cada una de las partes y la veracidad o no de los hechos, en consecuencia la misma resulta improcedente. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 6º, que indica el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la parte específicamente el defecto contenido en el ordinal 5º; observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, entre ellos la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que la demandante basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, determinando de esta manera su admisibilidad, criterio este que hoy ratifica por considerarlo totalmente acertado. Cabe destacar que a lo que hace referencia el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio es en relación a la firma del librador, y verificado el instrumento cambiario se observa sin lugar a dudas que el mismo la contiene, en tal sentido la indicación del nombre del librador o persona que gira la letra de cambio no es de carácter relevante, ni requisito necesario para que la letra valga como tal, y mucho menos es una causa de defecto de forma de la demanda que pueda ser opuesta como cuestión previa. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 8º; resulta prudente indicar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Según consta en autos ambas partes presentaron dentro de su escrito de pruebas la solicitud de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informara a este Tribunal, 1) Si existe ante ese organismo una averiguación penal abierta contra la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LEONETT interpuesta por el ciudadano JESÚS REYES, 2) Si es cierto que la antes mencionada ciudadana ha presentado declaración como imputada en algún delito o presunta imputada, 3) De ser positiva la anterior, si la averiguación penal se encuentra abierta o cerrada.
Como respuesta a los oficios emanados de este Juzgado, fueron recibidas dos comunicaciones expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, donde en la primera de ellas se le participa a este Tribunal que por ante ese despacho cursa una averiguación signada H- 526.562, por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) donde figura como víctima el ciudadano JESÚS REYES y como imputado la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LEONETT; y en la segunda, que dicha ciudadana no ha rendido declaración por ante ese despacho, y que la causa signada H- 526.562 donde figura como investigada, se encuentra remitida a la Fiscalía Superior.
En tal sentido, si bien es cierto que con lo anterior queda demostrada la existencia de un averiguación penal, esta clase de procedimientos no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el procedimiento continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es apenas una investigación con la intención de determinar si existe o no las pruebas suficientes que den origen a un procedimiento como tal. De lo cual se concluye que lo invocado por el cuestionante no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS REYES, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) tiene incoado en su contra la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LEONETT, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la ultima de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Siete días del mes de Enero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 11.900-
GP/ mjm-
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