REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDANTE: ISMEIRA DEL CARMEN MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.793.226, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YENITZA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 76.841, de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.029.263, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 16979
Vista sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por un escrito de Demanda de Obligación Alimentaría, que fue recibida por el tribunal en fecha 03-10-2007, incoado por la ciudadana, ISMEIRA DEL CARMEN MORENO, donde expuso lo siguiente; 1) Que de la unión concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ, y su persona procrearon una hija reconocida por su padre anteriormente identificado, 2) Que se ve en la necesidad de demandar al padre de su hija ya que desde aproximadamente un (01) año el padre se ha negado a cumplir con la Obligación de Manutención que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3) Que se ha visto en la necesidad de trabajar por su cuenta, siendo sus padres y ella los encargados de la alimentación, vestuarios, educación, vivienda, pagos de médicos, medicinas, hospitalización, asistencia morales espirituales e intelectuales, de asistirla desde sus necesidades más ínfimas hasta las más grandes que haya necesitado la niña para subsistir, 4) en tal sentido se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace por ante este Tribunal por Obligación de Manutención presentes y futuras, bonificación de fin de año vacaciones y actividad escolar, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, trasporte, pago de médicos, medicinas, etc. 5) Solicita que se aplique lo contemplado en el articulo 4 y 5 de la ley para la protección del Niño y del Adolescente y pide que este Tribunal fije una Obligación deManutención mensual, de acuerdo con lo establecido en el articulo 30 ejusdem, donde se le debe asegurar a los menores un derecho de vida adecuado y digno. 6) Por lo que pide a este Tribunal de conformidad a los artículos 282, 290, 293, y 294 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Obligación de Manutención solicitada, pido igualmente se ordene la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, para lo cual pide se oficie a su sitio de trabajo para las retenciones correspondientes, 6) Pide se solicite al patrono del demandado remita con la urgencia del caso, información relativa a los ingresos mensuales y anuales, para hacerlos valer como medio probatorio, de conformidad con el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 7) Igualmente solicita a este Tribunal, como medida provisional de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la retención de la cantidad solicitada y un monto de la alícuota parte que le corresponda al padre por la bonificación del Año para asegurar a los menores la compras de sus vestuarios y juguetes de fin de año.
En fecha 09 de octubre de 2007, fue admitida la Demanda de Obligación Alimentaría, en consecuencia se ordenó citar al demandado para comparecer ante el tribunal a fin de dar contestación a la demanda y en ese mismo acto llevar a cabo acto conciliatorio.
En fecha 11 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la demandante ciudadana ISMEIRA DEL CARMEN MORENO, por medio de la cual consigna escrito emitido por el Ldo. Anibal Salazar Coordinador de Relaciones laborales de la empresa Schlumberger, en la cual explica que el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ, no labora para la referida empresa, sino para la empresa de Vigilancia G4S, por lo que solicitan que el oficio contentivo de la medida preventiva de embargo y la correspondiente citación sea dirigido a esta ultima empresa que se encuentra ubicada en la Av. Bolívar Centro Comercial Bolívar, tercer piso, Maturín Estado Monagas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dicto Auto por este Tribunal en el cual se acuerda librar notificación para la empresa de Vigilancia G4S, de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09/10/2007, a los fines de que se sirva a realizar las deducciones correspondientes.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil Darwin Abreu consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, siendo las 10:00 am, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante ni por ella ni por apoderado alguno y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ. En la misma fecha este Tribunal dejó constancia que el demandante no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el vínculo filial entre el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo nacer la obligación que tiene el progenitor de suministrar alimentos a su hija.
MOTIVACIONES
Antes de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a ser alimentado que tiene la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: Es importante resaltar que en el presente procedimiento, en vista de que se están ventilando derechos fundamentales de la niña siendo esta una materia especial y en aras de preservar su interés superior, forzosamente debe ser fijada la Obligación de Manutención de la niña, fin de garantizarle el derecho a tener un nivel de vida integral.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana ISMEIRA DEL CARMEN MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.793.226, de este domicilio en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.029.263, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la Obligación de Manutención definitiva en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) mensual, sobre la base del salario mínimo, de conformidad con el Decreto Presidencial de fecha 1ro. de mayo de 2007. Ahora bien, para el momento en que se está dictando la decisión el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) alcanza la cantidad de (202,88 Bs. F), duplicado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Se deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 09 de Octubre del año 2007, quedando vigente la aquí acordada. Se acuerda oficiar lo conducente a la empresa. Líbrese Oficio. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medida.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los (17) días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º y 148º.
La Juez Profesional Primera.
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria Profesional.
Dra. María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 p.m.). Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 16979.
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