REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE RECONVENIDO: JUAN CARLOS ROCA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.879.569 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. KARINA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número 80.294 y de este domicilio.
DEMANDADA RECONVENIENTE: ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.832.233 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. MEYCKERD JOSE ABAD y LIBIA DEL VALLE CALDERIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los núms. 93.963 y 74.248, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.630-2006.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 18-10-2006 por la ciudadana Abg. KARINA MARCANO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTINEZ, tal como se constaba del poder especial conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 02-10-2006 anexado al escrito, siendo admitido el 24-10-2006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.
La citación de la demandada se verificó en fecha 29-11-2006, mediante consignación de la boleta de citación debidamente firmada.
La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 15-01-2007, mediante consignación de la boleta debidamente firmada por la Abg. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 29-01-2007 y 19-03-2007, en presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, sin comparecer la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28-03-2007, siendo la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, la ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT, parte demandada, asistida por el Abg. MEYCKERD JOSE ABAD, arriba identificado, consignó escrito de contestación mediante el cual reconvino a su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ.
Por auto del 29-03-2.007 se admitió la Reconvenció y se fijo la oportunidad para su contestación.
Siendo el 23-04-2.007 oportunidad fijada para dar contestación a la Reconvención, la Secretaria de Sala dejo constancia que el demandante reconvenido no compareció a dar contestación.
Por auto del 15-05-2.007 se acordó oficiar al Director del Liceo José Miguel Sanz, a la Zona Educativa y al IPASME, a los fines de traer a los autos información requerida por la parte demandada reconviniente, como prueba de Informes. Se libraron oficios Núms. 12.412, 12.413 y 12.414.
En fechas 31-05-2.007, 02-07-2.007 y 25-09-2.007 se recibieron repuestas a los oficios arriba señalados.
Por auto del 10-10-2.007 se fijo la oportunidad del Acto Oral, para el día 07-11-2.007 a las 10.00 a.m., siendo diferida dicha oportunidad por cuanto no se dio despacho en esa fecha quedando diferida la audiencia para el 12-12-2.007 a la misma hora, por lo que siendo esa la oportunidad establecida para efectuarse el acto oral, comparecieron los ciudadanos: JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ, parte demandante reconvenido, asistido por la Abg. ROSAURA CAROLINA JAWHARI, la ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT, parte demandada reconviniente, asistida por la Abg. LIBIA CALDERIN, y los testigos, ciudadanos BELKIS MERCEDES ALVAREZ MONTES, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ VALDEZ y MARBIS JOSEFINA GARCIA BARRETO, quienes fueron juramentados y declararon a tenor de las preguntas y repreguntas que les formularon. Se procedió a incorporar las pruebas documentales consistentes en la constancia de trabajo e ingresos del demandante expedida por el Director del Liceo Bolivariano “José Miguel Sanz” de fecha 21-08-2.007; recibos de pago de salario del demandante correspondiente a la segunda quince del mes de mayo y primera de junio del 2.007; comunicación del 27-08-2.007 emanada de la Coordinación de Pagaduría de la Zona Educativa del estado Monagas; copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el secretario del Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador, copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera expedida por la Jefaturas Civil antes mencionada, y las que corresponde a las adolescentes, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Se concedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones, y para lo cual la parte demandada reconvenida manifestó envista de que se ha cumplido con todos los requerimientos de ley provea lo conducente. Por su parte, la demandada reconvincentes señaló que requería que el Tribunal se pronunciara sobre el régimen de los hijos, estableciéndose el ejercicio de la Patria Potestad, Guarda y Custodia, obligación alimentaria y visitas; y en especial pro el reiterado incumplimiento por parte del padre de sus hijos en relación a la obligación alimentaria, y sea ajustada a la realidad actual del índice inflacionario, y se ordene la apertura de cuenta bancaria por ante este Tribunal para que el padre cumpla con su deber. Ratifica que no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal que partir, y pide sea disuelto el vínculo matrimonial, ya que probó que su cónyuge fue quien abandono voluntariamente el hogar.
Por cuanto los hijos procreados en el matrimonio se encontraban presente, se procedió a oír su opiniones, y para lo cual expresaron que no tienen contacto, por ningún medio (telefónico, personal, etc.) con su padre desde hace ocho (8) años, tampoco los ayuda económicamente, y es su madre la que tiene la carga de cubrir sus necesidades. Que la ida del hogar de su padre fue traumática, por que rompió enceres del hogar y tuvieron que encerrarse en el baño, por lo que les da lo mismo si los visita o no, y si quiere colaborar el conoce que son cuatro personas que duermen en una sola habitación y necesitan ampliar la casa donde habitan, y su padre tiene capacidad económica para contribuir por que primero manejaba taxi, y ahora da clase en el liceo donde estudian, y es allí donde lo han visto, pero no se les acerca ni ellos a él.
Por auto del 20-12-2.007 se acordó diferir el presente fallo por actuaciones preferenciales del tribunal, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda manifiesta al Abg. KARINA MARCANO, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ, que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26-12-1.990, fijando el domicilio conyugal en el sector Las Garzas, calle 26, No. 02 de esta ciudad de Maturín. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, a saber: CHRISTIAN ALEJANDRO, CHRISTELL ARIANNE Y CHISTINA ROSSANA ROCA BLANCO, de 15, 12 y 11 años de edad. Que durante los primeros años de unión matrimonial fueron de completa armonía, pero a partir del mes de diciembre de 1.999, la cónyuge demandada inicio un trato hostil hacia su representado, lo maltrataba de palabra mediante insultos, no cumplía con sus obligaciones de esposa, no lo atendía y cuando le dirigía la palabra le manifestaba que no quería seguir viviendo con el y que se fuera del hogar. Lo expuesto constituye un abandono de los deberes conyugales pro parte de la cónyuge demandada, por lo cual, para tranquilidad de sus hijos, optó por irse del hogar conyugal. Fundamenta su acción en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil. Pide que en la sentencia se establezca que la Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres, y la guarda y custodia por la madre. Ofrece como obligación alimentaria la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, adicionalmente igual cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para coadyuvar con los gastos escolares y fiestas de fin de año y, solicita se indíquela forma para hacerle entrega de lo ofrecido. Que los bienes adquiridos en la comunidad serán liquidados una vez sea dictada la sentencia. Ofrece como prueba las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE PADRINO y FRANCISCO HERNANDEZ VALDEZ.
Por su parte, la demandada ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT en su escrito de contestación niega en forma pormenorizada todos los hechos contenidos en el escrito de demanda, alegando que fue su cónyuge desde mediados del mes de diciembre de 1.999 que comenzó asumir una conducta hostil, propinándole groserías e insultos, es decir, maltratándola verbalmente, y fue quien sin causa alguna dejó de dirigirle la palabra, y cuando lo hacia era en forma grosera. Que siempre atendió a su esposo con amor y esmero, ya que se levantaba a las 4.00 a.m. para plancharle la ropa que llevaría al trabajo, le cocinaba el desayuno y almuerzo, así como a sus hijos. Que en diversas oportunidades, en su hogar trataba de dialogar con su esposo para que le explicara sobre la actitud asumida, y siempre recibió insultos y groserías, expresando que lo dejara en paz. Que una semana antes de abandonar su cónyuge el hogar, llegó ebrio y procedió a romper sillas, platos, adornos, provocando un estado de crisis emocional y miedo a sus hijos y a su persona, por lo que tuvieron que resguardarse en el cuarto. Que ene. Mes de febrero del 2.000, después que su esposo la insultara, sin causa alguna le notificó a su hija CHRISTELL ARIANNE ROCA BLANCO que iba para el mercado, y para sorpresa del grupo familiar, no volvió, abandonando el hogar y a su familia, dejando de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre, situación que se mantenido hasta la actualidad. Que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes muebles ni inmuebles.
Propone la Reconvención y demanda a su cónyuge por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave, con fundamento en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Pide se fije una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, en un cuarenta por ciento (40%) del salario que devenga el obligado, 50% de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales e incorporarlos a la carga familiar en el IPASME, ya que el padre se desempeña como docente en el Liceo Bolivariano “José Miguel Sanz”. Ofrece como medio probatorio, la prueba de informes a los fines de que el Director del mencionado instituto educación, Zona Educativa y al IPASME, para que informen si el demandado labora en ese organismo, el salario que devenga, así el monto de las utilidades y bono vacacional que percibe y demás beneficios, y sus hijos están inscritos en el IPASME, y la prueba testimonial de los ciudadanos BELKYS MERCEDES ALVAREZ MATOS, MARBYS JOSFINA GARCIA , así como los testimonios de sus hijos CHRISTIAN, CHRISTELL y CHRISTINA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
En el escrito de demanda se pretende la disolución del vínculo matrimonial en virtud hechos que lo calificado el demandante como abandono a los deberes conyugales, con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por parte del cónyuge JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ.
Que la parte demandada al contestar la demanda, propuso la Reconvención, y alegó hechos que lo califica como abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, fundamentada en la causal segunda y tercera de la expresada norma del Código Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, observamos las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ALVAREZ MONTES, MARBIS JOSEFINA GARCIA BARRETO y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ VALDEZ, las dos primeras promovidas por la parte demandada-reconviniente y el último por la parte demandante-reconvenida.
Las testigos BELKIS ALVAREZ MONTES y MARBIS JOSEFINA GARCIA BARRETO, manifiestan en sus deposiciones que conocen a las partes desde hace más de diez años, por cuanto son vecinas de las partes, por lo que les constan que hace ocho (8) años el ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ, se fue del hogar manteniéndose la situación hasta la presente fecha. Igualmente les consta que el demandante no han mantenido contacto con sus hijos desde esa oportunidad, por lo que el la madre quien ha asumido la manutención de los mismos. Las deposiciones de las testigos resultan convincente a este Tribunal por cuanto han demostrado ser testigos presénciales e los hechos alegados por la demandada reconviniente, sus declaraciones no se contradicen entre si, y al ser repreguntadas no se evidencia intereses en las resultas del juicio, por lo cual dichos testimonios deben valorarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ VALDEZ, debe desecharse por considerar este Tribunal que estamos frente a un testigo referencial, tal y como se observa de la pregunta quinta que la ciudadana Zuly Blanco Leonett abandono a Juan Roca, pero no señala cuales fueron las circunstancias de ese abandono, que hechos constituyen ese abandono, y a las repreguntas primera y segunda, manifestando que no conoce a la cónyuge demandada, desconoce las oportunidades de tiempo, modo y lugar en la que supuestamente la demanda abandono a su cónyuge, y por ultimo señala que el demandante le manifestó que tenia problemas con la familiar, razones estas por la cual ese testimonio no es convincente para demostrar los hechos de abandono alegado por el demandante, y así se decide.
Con relación a las pruebas documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el secretario del Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera expedida por la Jefaturas Civil antes mencionada, y las que corresponde a las adolescentes, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, constituyen documentos fundamentales a la demanda que prueba la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, así como en el mismo se han procreado hijos que son menores de edad, determinándose la competencia material de este Tribunal y la necesidad de dictar un régimen de protección a los derechos que les asiste, conforme a su Interés Superior.
La constancia de trabajo e ingresos del demandante expedida por el Director del Liceo Bolivariano “José Miguel Sanz” de fecha 21-08-2.007, se deben apreciar en conjunto con los recibos de pago de salario del demandante correspondiente a la segunda quince del mes de mayo y primera de junio del 2.007, y la comunicación del 27-08-2.007 emanada de la Coordinación de Pagaduría de la Zona Educativa del estado Monagas, y que fueron promovidas como prueba de informes que aprecia este Tribunal como medio de prueba, demostrando que el demandante y padre obligado alimentario posee capacidad económica para fijar el Deber de manutención que consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la presente causa, a través de las pruebas valoradas y con la audición de los hijos del matrimonio, quedo demostrado que el demandante reconvenido incurrió en causal de Divorcio, al abandonar, de forma deliberada y sin motivo el hogar conyugal, incumpliendo con los deberes que impone el matrimonio conforme lo dispone el artículo 137 del Código Civil, hecho ocurrido hace ocho (8) años, por lo cual debe procederse a la disolución del vínculo matrimonial, con base a la pretensión de la demandada reconviniente contenida en el numeral Segundo del artículo 185 del Código. En relación a la causal de exceso, sevicia e injuria grave, la misma no fue probada por la demandada reconvenida.
En relación al régimen de los hijos procreados en el matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal debe determinar dos instituciones que se han observado como lesionadas, la relacionada a determinar la Obligación de Manutención, y para lo cual quedó probada la capacidad económica del padre conforme a la información requerida y remitida por la Zona Educativa y la Dirección del Liceo Bolivariano “José Miguel Sanz”, en la cual se aprecia que devenga el cargo de docente, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 672.074,22, Bs. 1.450.366,oo de bono vacacional y Bs. 2.175.549 de bono de fin de año; así como las necesidades de las beneficiarios y, a restablecer los lazos de los hijos con su padre a través de la Convivencia Familiar.
IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTINEZ contra la ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT, plenamente identificados, y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT, fundamentada en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ, y por consiguiente, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 26 de Diciembre del año 1.990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Con relación al régimen a favor de los adolescente CHRISTIAN ALEJANDRO y CHRISTELL ARIANNE y de la niña CHRISTINA ROSSANA ROCA BLANCO, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerá la madre ciudadana ZULY JOSEFINA BLANCO LEONETT; se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los hijos para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada quince (15) días desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; día del padre, sin que puedan pernoctar con su padre en horas de la noche. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo para determinar las oportunidades para el disfrute de los periodos de vacaciones escolares de agosto y diciembre de cada año, oyendo la opinión de los hijos.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se fija mensualmente, el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a decreto publicado en Gaceta Oficio NO. 38.674 de fecha 02/05/2.007, que representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 227,47), adicionalmente el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, antes indicado, que representa la suma de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F: 362,73), en el mes de agosto, a los fines de coadyuvar en los gastos propios del inicio del año escolar de los beneficiarios alimentarios; y el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un salario mínimo del antes señalado, que representa la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 541,02), en el mes de diciembre, y serán destinado para la adquisición de ropa y calzado, con motivo de las festividades navideñas. Los montos antes fijados constituyen la cantidad ofrecida por el obligado alimentario en forma mensual, y los sumas adicionales constituyen el Veinticinco por Ciento (25%) de lo que percibe del bono vacaciones y bono de fin de año. Queda entendido, que los montos fijados deberán ajustarse en las oportunidades que el Decreto Presidencial modifique el monto del salario mínimo urbano. A los fines de cabal cumplimiento del deber de manutención, el ciudadano JUAN CARLOS ROCA MARTÍNEZ, deberá depositar los montos fijados en la cuenta de ahorro No. 0007-0069-02-0010017989 de Banfoandes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 196° Y 147°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:46 a.m. Conste.

La Secretaria de Sala.



Exp. No. 14.630-2.006.-