REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: ENDER JOSE AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.111.820 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 125.551.
OFERIDA: MARIA ANGELICA ROCCA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.546.085 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de un año y siete meses de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 16.420-07

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 10/07/2.007 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano ENDER JOSE AGUILAR PEREZ, en su carácter de progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por el Abg. CARLOS RAFAEL PEREZ, siendo admitida en fecha 17/07/2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alientos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 12.910.
El 03/12/2.007 el Alguacil Darwin Abreu, da cuenta al Tribunal que citó personalmente a la ciudadana ANGELICA MARA ROCCA VELIZ, parte oferida, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio 6 de los autos.
Siendo el 10/12/2.007 oportunidad para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, el mismo se anunció con las formalidades de Ley, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron.
Siendo esa la misma oportunidad para dar contestación a la solicitud, la secretaria de sala, Abg. Diana Minerva Lezama, hace constar que la progenitora del beneficiario alimentario no compareció a dar contestación, ni por si ni por medio de apoderado.
Ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de solicitud manifiesta el ciudadano ENDER JOSE AGUILAR PEREZ, que es padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme se evidencia del acta de nacimiento que acompaña, y el cual fue procreado con la ciudadana MARIA ANGELICA ROCCA VELIZ. Que ha venido cumpliendo con sus obligaciones como padre, cancelando una obligación alimentaria a favor de su hijo, y que en muchas ocasiones y debido al tiempo es mayor a que lo que inicialmente se fijó, y que viene cumpliendo de manera constante y en forma habitual, en dinero efectivo o a través de compra de víveres y otros enseres que requiere su hijo, así como ropa, calzado y vestido.
Que en este momento han surgido discrepancias entre la madre de su hijo y su persona lo cual hace imposible un dialogo amigable, y en consecuencia imposible la entrega de dinero de manera personal, llegando al punto de que la madre de su hijo y la abuela materna le niegan todo contacto con el niño.
Que ha decido ofrecer y consignar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, por cuanto tengo como carga familiar a su madre y devenga salario mínimo.
Por su parte, la ciudadana MARIA ANGELICA ROCCA VELIZ, a pesar de haber sido citada personalmente no acudió a formular alegato alguno contra la pretensión del accionante.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, (entendida hoy como Obligación de Manutención), se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) beneficiario alimentario, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Tejero del Estado Monagas.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hijo, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos. Asimismo, no indicó las cantidades que ofrece como montos adicionales a las mensualidades que estarían destinados a cubrir gastos para la adquisición de ropa, calzado, juguetes, gastos médicos y medicinas.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy denominado OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano ENDER JOSE AGUILAR PEREZ, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana MARIA ANGELICA ROCCA VELEZ, arriba identificados, quedando establecida a favor del niño de la siguiente manera: EL DIECISIETE POR CIENTO (17%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02/05/2.007, lo cual representa la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 104,51), adicionalmente, IGUAL PORCENATE en los meses de agosto y diciembre de cada, a los fines de coadyuvar en la adquisición de ropa, calzado, y juguetes. Asimismo el padre oferente asumirá el costo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con la asistencia medica y medicinas que requiera el niño, así como cualquier otro que garantice su derecho a la salud.
La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar de la entidad bancaria BANFOANDES.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 16.420-07