REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.782.574 y domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANA ROSA GIL OLIVEROS, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: OLIVER JOSE MARTÍNEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 10.837.271 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 7 Y 10 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 12.808-2006.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 07/02/06, por la ciudadana ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, quien actúa en nombre y representación de sus hijos prenombrados, debidamente asistida por el Abg. MANUEL LANDA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 100.664; siendo admitida la misma el 13/02/2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la apertura de Cuaderno Separado de medidas, decretándose medida de retención provisional sobre el salario y otros conceptos laborales.
Mediante diligencia del 14/03/2.006 la demándate otorga poder apud acta al abogado MANUEL LANDA, ya identificado, el cual se agregó por auto del 21/03/2.006.
El 16/03/2.006 la Alguacil JOHANA PILERO, da cuenta al Tribunal que le fue imposible lograr la citación personal del demandado, por cuanto no se encontraba en residencia.
El 17/07/2.006 el Abg. MANUEL LANDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la citación pro carteles, lo cual se acordó en auto del 19/07/2.006.
Se recibió diligencia el 15/03/2.007 por la demandante, en la que revoca el poder apud acta otorgado al Abg. MANUEL LANDA, y manifestando que no posee recursos económicos para costear los honorarios profesionales, y solicita se le designe representante judicial a sus hijos a una Defensora de Niños y Adolescentes.
Por auto del 17/04/2.007 el Tribunal le designa a los beneficiarios alimentarios Representante Judicial a la Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Niños y Adolescentes del estado Monagas. Se libro boleta de notificación, la cual fue consignada el 16/05/2.007 debidamente suscrita por la prenombrada defensora, acudiendo 23/05/2.007 para aceptar la representación, lo cual hizo en presencia de la Jueza.
El 18/09/2.007 la Abg. ANA ROSA GIL, representante judicial de los obligados alimentarios solicita se agote la citación personal del demandado, lo cual por auto del 25/09/2.007 se le negó por cuanto ya se había agotado la misma y a solicitud de la demandante se había acordado la citación por carteles.
El 08/10/2.007 la Defensora Judicial solicito se le hiciera entrega del cartel de citación del demandado, e informó que la madre de los beneficiarios alimentarios, se traslado a la ciudad de Cumaná, estado Sucre con motivo laborales, quedando sus hijos al cuidado de la abuela materna en esta ciudad, por lo cual la autoriza para que retire los cheques que remitan por concepto de obligaciones alimentarías. Asimismo consigno constancia de ingresos del demandado, emanada de la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A.
Por auto del 15/10/2.007 se acordó autorizar a la ciudadana ZULEIMA SANABRIA, abuela materna de los beneficiarios alimentarios para que retire las mensualidades acordadas por el Tribunal.
El 03/12/2.007 la Defensora Judicial, Abg., ANA ROSA GIL, consigna ejemplar del periódico EL EXTRA de fecha 25/10/2.007 en la que en página 30 aparece el cartel de citación ordenado a publicar, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Siendo el 06/12/2.007 la oportunidad para llevarse a afecto al acto conciliatorio, el mismo se anunció con las formalidades de ley, no compareciendo ninguna de las partes. Igualmente, la Secretaria de Sala dejó constancia que el demandado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Por auto del 10/12/2.007 se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NEYLA DIMARY, NEIDA ELENA SAAVEDA y MIGDALIS DEL CARMEN LUGO MARCANO, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada.
Siendo el 17/12/2.007 oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, y anunciado el acto con las formalidades de ley, no compareciendo las partes ni las testigos promovidas.
El 21/01/2.008 por actuaciones preferenciales del Tribunal, se difirió la sentencia por cinco días de despacho.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA Ens. Escrito de demanda alega que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano OLIVER JOSE MARTÍNEZ MEJIAS, procrearon dos hijos: a saber JOSE JESUS y OLIVER JOSE JUNIOR, de 7 y 10 años de edad, respectivamente. Que el vinculo matrimonial que los unión se disolvió mediante sentencia dictad por este Tribunal en fecha 17/11/2.003 y en la misma se fijó el régimen de los hijos, en especial la obligación alimentaria que debía asumir el padre de sus hijos, quedando determinada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos destinados al inicio del año escolar y festividades navideñas. Que ha realizado todas las gestiones posibles para que el padre de sus hijos de cumplimiento a sus deberes alimentarios, ya que ha incumplido en todas las áreas donde sus hijos necesitan a su padre, por lo que es ella la que ha asumido, con la ayuda de la abuela materna, todas las necesidades de sus hijos. Que los beneficiarios alimentarios cursan estudios en la escuela básica Alberto Ravell de la población de Punta de Mata. Que tiene gastos complementarios como lo son el pago del transporte escolar y que hijo JOSE JESUS realiza actividades deportivas, concretamente estudia béisbol en la escuela “Los Novatitos”, cuyo costo también lo asume. Que la practica deportiva de su hijo también genera gastos para la adquisición de equipo deportivo. Que en vista de que el padre obligado no ha cumplido con sus deberes alimentarios, aun cuando se fijo el monto de la obligación alimentaria, es por lo que procede a demandarlo por cumplimiento, y se le condene a cancelar la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.446.000,oo), discriminados de la siguiente manera, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares ( Bs. 4.900.000,oo) por dos (2) años de mensualidades vencidas, y la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 546.000,oo), por concepto de intereses generados en dos años y veintidós días. Solicita se decrete medida de embargo sobre el salarios y otros conceptos laborales ya que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con sus deberes ya que labora en la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A.. Fundamento su petición en el artículo 365 de la LOPNA. Promovió pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas NEYLA VARGAS, NEIDA SAAVEDRA y MIGDALIS LUGO MARCANO.
Por su parte, el demandado no compareció a realizar ningún acto de defensa contra la pretensión de la demandante.

III
DE LAS PRUEBAS
La demandante en su escrito de demanda promovió las siguientes: Actas de nacimiento de los niños OLIVER JOSE JUNIOR y JOSE JESUS MARTINEZ RIVAS, expedida por el Registrador Civil Principal del estado Monagas; copia de la sentencia de divorcio de fecha 17/11/2.003 dictada por este Tribunal, debidamente ejecutada el 08/08/2.005; constancias de estudios de los niños JOSE JESUS y OLIVER JOSE MARTÍNEZ RIVAS, de fecha 18/01/2.006 emitida por el Director de la escuela básica “Alberto Ravell”; constancia de inscripción de los beneficiarios alimentarios en la escuela de béisbol “Los novatitos”, suscrita pro el presidente de la misma; factura No. 012381 del 12/12/2.005 por Bs. 174.999,99 emanada de la firma comercial Mounir Sport; Factura No. 33462 del 20/12/2.005 por Bs. 275.000,oo, emanada de la casa comercial Distribuidora “La Japonesa”, C.A.; recibo de pago por transporte escolar suscrito por la ciudadana Luzmila de González; y copia fotostática de las cedulas de identidad de las testigos promovidas.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios y la copia de la sentencia en la cual se fijo la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se solicita, constituyen documentos esenciales a la demanda, que determinan la cualidad con que se actúa y el derecho que se reclama, por lo cual se valora como medio de prueba por escrito.
Las demás pruebas documentales consistentes en las constancias de estudios de los niños JOSE JESUS y OLIVER JOSE MARTÍNEZ RIVAS; constancia de inscripción de los beneficiarios alimentarios en la escuela de béisbol “Los novatitos”, las factura No. 012381 del 12/12/2.005 por Bs. 174.999,99 emanada de la firma comercial Mounir Sport; Factura No. 33462 del 20/12/2.005 por Bs. 275.000,oo, emanada de la casa comercial Distribuidora “La Japonesa”, C.A, y por último el recibo de pago por transporte escolar suscrito por la ciudadana Luzmila de González, al no haber sido impugnados se le valora como medio de prueba por escrito, que prueba las alegatos de la demandante relacionado a los gastos extraordinarios que ha realizado tendiente a cubrir gastos extra académicos de sus hijos en el área deportiva y transporte escolar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, por lo cual la demandante tiene cualidad para actuar en nombre y representación de sus hijos, y garantizar y hacer efectivo los derechos que le consagra la Ley.
En sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 17/11/2.003, se fijo la obligación alimentaria a favor de los niños OLIVER JOSE JUNIO y JOSE JESUS MARTÍNEZ RIVAS, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año para coadyuvar a gastos de útiles escolares y festividades navideñas, cuyo cumplimiento no probó el demandado durante el procedimiento.
En auto consta a los folios 58 al 61, constancia de ingresos del demandado y que fuera solicitado por este Tribunal a al empresa CNPC DE VENEZUELA LTD, S.A., y en la misma se evidencia que el demandado posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarías, ya que se desempeña como Supervisor Mecánico, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.530.000,oo, así como otras asignaciones o ingresos extraordinarios eventuales.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado mediante carteles y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera que ha cumplido con sus deberes establecidos en sentencia dictada por este Tribunal en la cual homologó los acuerdos que realizaron las partes en relación a régimen de sus hijos, y entre ellos, a la obligación alimentaria que cumpliría el padre obligado, debe este Tribunal determinar los montos insolutos y los intereses que corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.
Del examen de las actas procesales se evidencia que la demándate reclama la cancelación de la obligación alimentaría equivalente a dos (2) años, es decir, VEINTISEIS (26) mensualidades, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 150,oo) cada una, más cuatro ( 4) cuotas adicionales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 200.000,oo) cada una, lo cual representa un total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.700,oo), y los intereses devengados por el saldo deudor, a razón del doce por ciento (12%) anual, es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 665,oo), todo lo anterior hace un total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.700,oo), y que corresponde a las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre y adicional del mes de diciembre del año 2.003; enero a diciembre y adicionales de agosto y diciembre del año 2.004; enero a diciembre y adicionales de agosto y diciembre del año 2.005 y enero y febrero del 2.006, ya que a partir del mes de febrero del 2.006 hasta la fecha del presente fallo, las mensualidades han sido garantizadas y hechas efectivas a través de la medida cautelar de retención.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (DENOMINADO HOY CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) intentada por la ciudadana ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, en representación de los derechos de los sus hijos OLIVER JOSE JUNIOR y JOSE JESUS MARTÍNEZ RIVAS , contra el ciudadano OLIVER JOSE MARTÍNEZ MEJIAS, plenamente identificados, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.700,oo), cuya discriminación se indicó en la motiva del presente fallo, por concepto de mensualidades y adicionales vendidas y no canceladas y los intereses devengado el saldo deudor, calculados al 12% anual.
Para garantizar Obligaciones de manutención futuras, se acordó decretar la retención de CUARENTA Y DOS (42) MENSUALIDADES, treinta y seis (36) de ellas a razón de Bs. F. 150,oo, y seis (6) a razón de Bs. F. 200,oo, siendo su oportunidad cuando se de por terminada la relación de trabajo por cualquier causa, y que deberá remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Los niños JOSE JESUS y OLIVER JOSE JUNIOR MARTINEZ RIVAS seguirán disfrutando de los beneficios que otorga esa empresa a favor de los hijos de sus trabajadores.
Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas en fecha 13/02/2.006 y comunicadas mediante oficio No. 13.047-07 dirigid a la gerencia de Recursos Humanos de la empresa CNPC SERVICE VENEZULEA LTD, S.A. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROF ESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:23 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,



Exp. No. 12.808-2.006.-