REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: MILEDYS JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.148.917, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 120.658 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSE LUIS SEMEDO GARCÍA, extranjero (portugués), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. E.- 81.429.750 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, niñas de siete (7) y nueve (9) años de edad respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 16.002-2006.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-05-2007, por la ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO, quien actúa en nombre y representación de sus hijas prenombradas, y en su propio nombre; siendo admitida la misma el 24-05-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la apertura de Cuaderno Separado de medidas, decretándose medida de retención provisional, librándose oficio No. 12.539 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Servicios Petroleros Castillito C.A, ubicada en el Centro Comercial Azcue, piso 2, oficina No. 2, en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.
El 09-07-2007 la Alguacil Zulimar Luces, da cuenta al Tribunal que le fue imposible lograr la citación personal del demandado, por cuanto no se logró ubicar la dirección.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2007, la ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO, actuando en su propio nombre, solicitó la citación del obligado alimentario en la empresa para la cual laboraba, lo cual se acordó en auto del 31-07-2007. Librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada por el alguacil Darwin Abreu en fecha 25-09-2007, en la cual indicó que el demandado se encontraba laborando fuera de la ciudad de Maturín.
En fecha 18-10-2007, la parte actora solicitó la citación del obligado alimentario mediante cartel de conformidad a lo establecido en la ley; acordándose lo requerido por auto de fecha 24-10-2007.
El 29-11-2007, la ciudadana MILEDYS MARCANO con el carácter acreditado en autos consignó ejemplar del diario regional “El Periódico de Monagas” de esta misma fecha, en el cual fue publicado el cartel de citación del obligado alimentario. Acordándose por auto de fecha 03-12-2007 agregarse a los autos.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda 06-12-2007, se dejó constancia que el ciudadano JOSE LUIS SEMEDO GARCÍA, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 21/01/2.008 por actuaciones preferenciales del Tribunal, se difirió la sentencia por cinco días de despacho.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO, expuso en su escrito: Que de la unión sostenida con el ciudadano JOSE LUIS SEMEDO GARCÍA, procreo dos niñas de nombres: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que en fecha 04-09-2006 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el padre de sus hijas se obligó a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que sería depositada en la cuenta de ahorros No. 0016-07-0100011491 del Banco Mi Casa, homologándose dicho convenimiento posteriormente por este Tribunal en fecha 26-09-2006 signado con el número 14.371de nomenclatura interna de este. Que hasta la fecha el obligado alimentario no ha dado cumplimiento a lo convenido, pretendiendo someterla a un cerco económico en perjuicio de sus hijas alegando que por cuanto era abogado poseía recursos económicos suficientes para sus manutención, situación esta que no era así por cuanto aún no disponía ni de oficina ni de clientes que le permitieran una sustentación adecuada y los pocos ingresos obtenidos son en su totalidad para cubrir las necesidades de sus hijas e inclusive atención psicológica por presentar perturbaciones emocionales en las niñas debido a la conducta del padre de no atenderlas adecuadamente. Que el obligado alimentario depositó solamente la mensualidad del mes de septiembre del año 2006, adeudándose las restantes hasta la presente fecha (junio 2007) por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mas los interese calculado al 12% anual conforme a la ley, así como lo correspondiente a los gastos navideños, escolares y asistencia medica los cuales se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%). Que los gastos adicionales en su totalidad fueron por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CIENCUANTA BOLIVARES (Bs. 1.220.850,00) discriminados de la siguiente manera: Navidad Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 374.500,00), Escolares por: Quinientos Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 503.850,00) y Médicos por: Trescientos Cuarenta y dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 342.500,00), de lo cual este adeuda la cantidad de Seiscientos Diez Mil Cuatrocientos Veinte y Cinco (Bs. 610.425,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) establecido. Que en el convenimiento no se estableció el incremento de lo acordado y era un hecho notorio que la canasta básica había aumentado por lo que el monto convenido le resultaba irrisorio. Fundamento su acción en los artículos 366, 374, 375 y 377 de la LOPNA. Que por tales motivos procedió a demandar al ciudadano JOSE LUIS SEMEDO GARCIA, plenamente identificado para que conviniera en cancelar: 1) la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.944.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas, 2) las cantidades de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 187.250,00), Doscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 251.925,00) y Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.171.250,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños, escolares y médicos, solicitando para ello se le intimare con las formalidades previstas en la ley. Solicitó se le acordare un incremento actualizado del monto de la pensión alimentaría así como el incremento automático de las pensiones futuras hasta que las niñas alcanzaran la mayoría de edad. Solicitó se decretare medida de embargo sobre el sueldo devengado por el ciudadano JOSE LUIS SEMEDO GARCIA, en la empresa “Servicios Petroleros Castillito C.A” en la cual se desempeñaba como Supervisor Civil y se mantuviera el mismo para el cumplimiento de futuras mensualidades, hasta por el monto fijado por el tribunal. Solicitó se oficiare a la empresa a los fines de que esta indicare sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario, la naturaleza de los bonos y sus montos y se decretaren medidas de embrago sobre los mismos. Acompañó a su escrito de copias simples de las actas de nacimiento de las niñas MARIAN JOSE y MILEANGELES VANESSA SEMEDO MARCANO expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas, copias simples de la Libreta de Ahorros signada con el No. 31139 del banco Mi Casa E.A P correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0425-0016-07-0100011491 a nombre de la ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO, Copia Simple del Convenimiento efectuado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 20-09-2006 y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26-09-2006 signada con el No. 14.371 de nomenclatura interna de este, originales de diversas facturas por gastos de ropa, calzado, artículos escolares, gastos médicos por medicinas y consultas a favor de las niñas MARIAN JOSE y MILEANGELES VANESSA SEMEDO MARCANO.
Por su parte, el demandado no compareció a realizar ningún acto de defensa contra la pretensión de la demandante.
III
DE LAS PRUEBAS
La demandante en su escrito de demanda promovió las siguientes: copias simples de las actas de nacimiento de las niñas MARIAN JOSE y MILEANGELES VANESSA SEMEDO MARCANO expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas, copias simples de la Libreta de Ahorros signada con el No. 31139 del banco Mi Casa E.A P correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0425-0016-07-0100011491 a nombre de la ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO, Copia Simple del Convenimiento efectuado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 20-09-2006 y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26-09-2006 signada con el No. 14.371 de nomenclatura interna de este, originales de diversas facturas por gastos de ropa, calzado, artículos escolares, gastos médicos por medicinas y consultas a favor de las niñas MARIAN JOSE y MILEANGELES VANESSA SEMEDO MARCANO.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias y la copia de la sentencia en la cual se fijo la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se solicita, constituyen documentos esenciales a la demanda, que determinan la cualidad con que se actúa y el derecho que se reclama, por lo cual se valora como medio de prueba por escrito.
Las demás pruebas documentales consistentes en las copias simples de la Libreta de Ahorros signada con el No. 31139 del banco Mi Casa E.A P correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0425-0016-07-0100011491 a nombre de la ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO, y los originales de diversas facturas por gastos de ropa, calzado, artículos escolares, gastos médicos por medicinas y consultas a favor de las niñas MARIAN JOSE y MILEANGELES VANESSA SEMEDO MARCANO, al no haber sido impugnados se le valora como medio de prueba por escrito, ya que la libreta de ahorro fue el medio que escogieron las partes para depositar las sumas de dinero fijadas como obligación alimentaria, por lo que al ser el documento típico de movimiento de la cuenta corriente, es un medio de prueba convincente de la movilización (deposito y egreso) de la mencionada cuenta.
En relación a las diversas facturas y recibos, los mismos provienen de diversas casas de comercio y se aprecian con detalle el artículo adquirido y sus características, relacionado con útiles propios para el desarrollo de las actividades escolares, uniformes y calzado escolar; vestimenta y calzado para niños, medicamentos, cancelación de honorarios médicos y odontológicos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, por lo cual la demandante tiene cualidad para actuar en nombre y representación de sus hijas, y garantizar y hacer efectivo los derechos que le consagra la Ley.
En homologación de convenimiento dictada por este Tribunal en fecha 26-09-2006, se fijo la obligación alimentaria a favor de las niñas MARIAN JOSE y MILEANGELES VANESSA SEMEDO MARCANO, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, adicionalmente el padre se comprometió a cumplir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, gastos escolares y navideños conviniendo así la madre de las niñas, estos últimos detallados ampliamente en el escrito de demanda.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado mediante carteles y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera que ha cumplido con sus deberes establecidos en sentencia dictada por este Tribunal en la cual homologó los acuerdos que realizaron las partes en relación a la obligación alimentaria de sus hijos, que cumpliría el padre obligado, debe este Tribunal determinar los montos insolutos y los intereses que corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.
Del examen de las actas procesales se evidencia que el obligado alimentario, ciudadano JOSE LUIS SEMEDO GARCIA, no ha cumplido a cabalidad con sus deberes alimentarios, constatándose de la libreta de ahorro del MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, que no existe deposito que corresponda a los meses reclamados por la demandante, correspondiente a nueve (9) mensualidades de los meses de octubre a diciembre del 2.006, y enero a junio del 2.007, a razón de Bs. 200.000,oo cada mensualidad, lo cual representa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), así mismo quedó probado que el obligado no ha cancelado el cincuenta por ciento (50%) de gastos adicionales que corresponde a los años 2.006 y 2-007, que conforme a facturas y recibos valorados por este Tribunal asciende a la suma de Bs. 1.220.850,oo, correspondiendo cancelar al demandado la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 610.425,oo); y por último los intereses devengados del saldo deudor, a razón del doce por ciento (12%) anual, que representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 24.104,25), todo lo anterior hace un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.434.529,25).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (DENOMINADO HOY CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) intentada por la ciudadana MILEDYS JOSEFINA MARCANO en representación de los derechos de los sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE LUIS SEMEDO GARCIA, plenamente identificados, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.430,52); cuya discriminación se indicó en la motiva del presente fallo, por concepto de mensualidades y adicionales vencidos y no cancelados y los intereses devengado por el saldo deudor, calculados al 12% anual.
Para garantizar Obligaciones de manutención futuras, se acordó decretar la retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, treinta (30) de ellas a razón de Bs. F. 200,oo, y seis (6) a razón de Bs. F. 600,oo, siendo la oportunidad para hacerlas efectivas cuando se de por terminada la relación de trabajo por cualquier causa, y para lo cual deberá remitir los montos descontados mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Los niños MILEANGELES y MARIAN SEMEDO MARCANO seguirán disfrutando de los beneficios que otorga la empresa donde labora su padre, y que otorga a favor de los hijos de sus trabajadores.
Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas en fecha 24-05-2.007 y comunicadas mediante oficio No. 12.539-07 dirigida a la gerencia de Recursos Humanos de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 16.002-2.006.-
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