REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.624.719, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 69.402 y de este domicilio.
OFERIDA: SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.409.427, domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 14.230-2.007.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 18-09-2006 mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, asistido por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, arriba identificados, siendo admitido en fecha 21-09-2006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos, establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, y se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes a nombre de las niñas BORGES CASTRO, y depositar de forma inmediata lo ofrecido, dada la naturaleza de subsistencia de la Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención),
En fecha 15-11-2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, en la que da cuenta que la misma se negó a firmar.
En fecha 15-11-2007 el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, parte demandante confirió poder apud-acta al profesional del derecho JAVIER RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 69.402.
En escrito del 15-11-2.006, el demandante, asistido de abogado, solicita el cumplimiento de los requisitos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto del 29-11-06 el traslado de la secretaria.
La citación de la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, parte demandada, quedó verificada en forma tacita, en fecha 17-01-2007, cuando mediante diligencia y debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. TAMARA PEREZ de RICHARD, solicitó copia simple de todo el expediente.
Siendo el 25-01-07 oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación.
En fecha 11-07-2007 la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, Abg. MILSA ALVAREZ, consigna escrito que por auto de esa misma fecha acuerda agregarlo a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto del 11-07-2.007 se acordó la notificación de las partes para continuar el procedimiento y dictar sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación.
La notificación de los ciudadanos FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR y SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, se verificó en fecha 31-10-2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 12-11-2007, el Abg. JAVIER RODRIGUEZ con el carácter acreditado en autos consignó escrito de informes, mediante el cual expuso: Que en fecha 18-09-2006 presentó escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cumplir con sus deberes de padre conforme a la ley. Que a tales fines se apertura cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, siendo signada con el No. 0069-04-0010012855 a favor de sus hijas, en la cual depositaba en forma regular lo cual se evidenciaba de los recibos de depósitos consignados. Que la parte oferida en el lapso establecido para dar contestación a la demanda no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, y posteriormente consignó escrito de contestación en forma extemporánea representada por la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se declarare confesión ficta por cuanto la parte oferida en ningún momento hizo oposición a lo expuesto en el libelo de la demanda. Que en atención a los hechos antes expuestos, hizo del conocimiento del tribunal que su deber de padre estaba por encima de todos los beneficios que requerían sus hijas, que la madre de estas había introducido por ante este mismo tribunal juicio por obligación alimentaria signado con el No. 13.960 de nomenclatura interna de este tribunal. Que la referida ciudadana había tenido la misma conducta en el juicio de guarda y custodia incoado en su contra al no contestar dichas demandas ni promover pruebas, quedando confesa en las mismas. Que de los baucher de depósitos se podía observar que daba cumplimiento a la obligación alimentaria a favor de sus hijas como un buen padre de familia. Que la madre de sus hijas cobraba dos sueldos con autorización de este tribunal tanto por la causa de ofrecimiento de obligación alimentaria como por los descuentos realizados por el embargo preventivo decretado, por lo que prácticamente quedaba sin sueldo y que al igual que sus hijas también necesita cubrir sus necesidades. Que se consideraba un buen padre de familia porque de lo contrario no estaría ante este tribunal velando por el futuro de sus hijas lo cual era motivo de preocupación para este.
En fecha 15-11-2007 este Tribunal, acordó la acumulación de las causas signadas con los números 13.960 y 14.230, por cuanto en las mismas existía identidad de sujetos y objeto, a fin de que se emitiera un solo fallo que abrazara a ambas pretensiones.
Que se observa que en el expediente distinguido con el No. 13.960 la cual contiene la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana SUHAID MARBELIA BORJES CASTRO, en representación de sus hijas NERIA, SUNEDYMAIR y SUHAIDMAIR BLANCO BORJES, manifiesta que de la unión conyugal que tiene con el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, fueron procreadas sus hijas antes identificadas. Que en estos momentos los progenitores de las beneficiarias alimentarias están viviendo en residencias diferentes, ya que se han separado aproximadamente hace 10 meses, pero que las diferencias de pareja nada tienen que ver con sus hijas. Que el padre de sus hijas amenazó con renunciar a su trabajo para no aportar ningún recurso que ayude a la manutención de sus hijas, aduciendo que trabaje ella y las mantenga, pero el caso es que su salario resulta insuficiente para cubrir las necesidades de las niñas. Que el obligado alimentario posee capacidad económica por que se desempeña como técnico electricista en una contratista de PDVSA, denominada ASTEC, C.A , en la cual obtiene ingresos suficientes. Que frente a la negativa delpadre a cumplir con su obligación, generando ello perjuicios inminentes y graves para las hijas, es por lo que demanda al ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, y solicita sea fijado el 37% del salario integral que percibe el padre sus hijas, y que sea ajustado en la medida en que sea incrementado. Pide se decreten medidas cautelares sobre el salario, prestaciones sociales, utilidades de fin de año y cualquier otro beneficio adicional que perciba.
En fecha 19/07/2.006 fue admitida la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, y en esa misma fecha se decretaron medias de retención provisionales sobre el salario del demandado, bono vacacional, utilidades de fin de año, y para asegurar obligaciones alimentarias futuras, se decretaron sobre la liquidación de servicios que le pudiera corresponder, una vez que termine la relación de trabajo por cualquier causa.
En diligencia del 19-10-2.006 la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES, asistida de la Defensora Pública de Protección, solicita se trasladen las medidas cautelares decretadas a la empresa GRUPO VENEZETA, donde actualmente labora el obligado alimentario, lo cual se acordó el 31-10-06.
En fecha 03-05-07 se recibe comunicación suscrita por el ciudadano JAIME PEREZ, representante del Grupo Venezeta, en la cual ratifica que el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, presta servicios en dicha empresa.
La citación del ciudadano FREDDY APOLINA BLANCO, parte demandada, se verifica el 25-10-2.007, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada.
Siendo el 31-10-2.007 oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se anunció el mismo con las formalidades de ley, compareciendo solo la demandante.
En esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda, siendo las 2.21 p.m,.
Que el 12-11-07 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FREDDY BLANCO, parte demandada, asistido por el profesional del derecho arriba identificado, el cual es admitida la prueba testimonial de los ciudadanos MIGDALIA CORCEGA y DEYDRE GUEQUE, fijándose la oportunidad para su evacuación. Asimismo se acordó oír la opinión de las beneficiarias alimentarias, conforme al artículo 80 de la LOPNA, y no se admitió la prueba de informes y la solicita con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 15-11-2.007 el ciudadano FREDDY BLANCO, parte demandada otorga poder apud acta al Abg. JAVIER RODRIGUEZ.
Siendo el 22-11-2-007 la oportunidad para evacuarse las testimoniales de las ciudadanas MIGDALIA CORCEGA y DEYDRE GUEQUE, promovidas por el demandado, anunciado como fue el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia que ni el promoverte ni las testigos comparecieron al acto.
Por auto de fecha 26-11-2007 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por el lapso de cinco (5) días de despacho.
El 27-11-07 se recibe diligencia del Abg. JAVIER RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, en la cual promueve la prueba de posiciones juradas, lo cual fue negada por auto del 4-12-07.
El Tribunal por auto del 04-12-07 acuerda Auto para Mejor Proveer a los fines de oír la opinión de las niñas NERIA, SUNEDYMAIR y SUHAIDMAIR BLANCO BORGES, acordando un lapso de diez (10) días de despacho.
El 10-12-2.007 hacen presencia en el Tribunal las beneficiarias alimentarias, a quienes se le procedió oír sus opiniones por parte de la Jueza que suscribe el presente fallo.
En fecha 10-12-2007, comparecieron ante este tribunal las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a fin de emitir sus opiniones conforme a lo establecido en la ley, quines manifestaron en general que desde que su papá les quitó la casa donde vivían teniendo que irse a la casa de la abuela, que se había olvidado de ellas desde el momento de la separación, que no tenían contacto con él ni este colaboraba en relación a sus gastos, que solamente era su mamá quien les cubría todas sus necesidades.
En fecha 10-12-2007 el Abg. JAVIER RODRIGUEZ con el carácter acreditado en autos consignó escrito mediante el cual consigna pruebas documentales, contentivas de diversas facturas por medicinas, gastos de útiles escolares, juguetes, y refuerzo pedagógicos.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, expuso en su escrito de demanda: Que en fecha 16-12-1995, inició una relación concubinaria con la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, de la cual procrearon tres (3) hijas de nombres: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que posteriormente la relación decayó y decidió separarse del hogar a ver si su pareja reflexionaba, pero no fue así y tampoco le permitió ni permite ver a sus hijas ni acepta nada para las mismas. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOPNA y ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijas, para lo cual solicitó se aperturare cuenta de ahorros. Fundamentó su acción e los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 365 de la LOPNA.
Por su parte en su escrito de demanda que cursa en el expediente No. 13.960, alega la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, que de la unión conyugal que tiene con el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, procrearon tres hijas, arriba identificadas. Que su cónyuge y su persona están viviendo en residencias diferentes desde hace 10 meses aproximadamente, pero que sus diferencias de pareja no tienen nada que ver con sus hijas. Que en forma injustificada y arbitraria y amenazando con renunciar a su trabajo, el ciudadano FREDDY BLANCO no aporta ningún recursos económico para la manutención de sus hijas, aduciendo que sea ella la que trabaje y las mantenga, pero es el caso que su sueldo es insuficiente, teniendo gastos de pago de alquiler de vivienda, servicios públicos, la manutención de sus hijas y la de sus progenitores. Que el obligado alimentario posee capacidad económica ya que trabaja en la empresa ASTEC, C.A. contratista de PDVSA, en la cual obtiene ingresos suficientes que le permiten cumplir con su obligación. Que el comportamiento negativo del padre causa un perjuicio grave a sus hijas, por cuanto no se le garantiza el apoyo y asistencia para su completo desarrollo. Solicita se decreten medidas cautelares de retención precautelativas sobe el salario que devenga el obligado en un 37%, así como la retención de 24 mensualidades en caso de culminación de la relación de trabajo, el 37% de los beneficios de utilidades y cualquier otro que perciba. Fundamenta su demanda con base a los artículos 365, 366, 369 de la LOPNA.
En repuesta a la demanda de la ciudadana SUHAID MARBELIA BORJES CASTRO, el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR alegó que la acción era temeraria, por la que rechazaba los hechos y el derecho. Que es falso que se haya desprendido de sus deberes por que siempre ha estado pendiente de sus hijas, y es por ello que hizo un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria contenido en el expediente No. 14.230. Que existe en este Tribunal una demanda de Privación de Guarda y Custodia contenida en el expediente No. 12.258, lo cual demuestra que nunca se a apartado de sus hijas. Que cada vez que hace el intento de ver a sus hijas, se las esconden, y la madre no acepta nada para las niñas, por lo que decidió llevarle los útiles escolares a las maestras para que se los entregaran a las niñas, y la madre les prohibió a estas que le recibieran nada al padre, y fue cuando decidió realizar el Ofrecimiento. Que sus hijas gozan de seguro de vida, de hospitalización, medicinas, asistencia medica, juguetes, agasajos culturales y plan vacacional, todo producto del trabajo donde actualmente se desempeña como técnico en refrigeración, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda y se levanten las medidas decretadas.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, durante ambos procedimientos promovió las pruebas documentales siguientes: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijas NERIA D. JESUS, SUNEDYMAIS D. JESUS y SUHAIDMAIR D. JESUS BLANCO BORJES; catorce (14) tickets de cajas registradoras de diversas casas comerciales; seis (6) recibo de compra de diversas entidades bancarias; quince (15) facturas de diversas casas comerciales y de prestación de servicios de salud; un (1) control de pago sin denominación de quien emana; dos (2) constancias de estudios de las niñas SUNEDYMAIS y NERIA BLANCO BORGES, suscrita por la ciudadana Luisa De Plaza, Directora ( e ) de la E.B. Doña Menca de Leoni de la población de Punta de Mata, tres (3) escritos y una (1) misiva, desconociéndose su autor.
La ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, solo acompaño a su escrito de demanda las actas de nacimiento de sus hijas, no promoviendo otro medio de pruebas que apreciar y valorar.
En relación a la valoración de las pruebas promovidas por el obligado alimentario, tenemos que copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijas NERIA D. JESUS, SUNEDYMAIS D. JESUS y SUHAIDMAIR D. JESUS BLANCO BORJES, constituyen documentos esenciales que deben ser acompañados a la demanda, las cuales acreditan la filiación de quien acciona, así como demuestra el vinculo filial, estableciéndose la condición de obligados y beneficiarios alimentarios, por lo cual debe apreciarse como medio de prueba por escrito.
Los catorce (14) tickets de cajas registradoras de diversas casas comerciales, deben desecharse como medio de prueba, pues alguno de ellos no establece claramente el objeto de la compra, así como la identidad de quien realizó la compra ni su destinatario, y pueden ser adquiridos fácilmente en centros de comercio al no ser tomados por quienes realizan las compras, por ello este tipo de papeles de comercio, si así se le puede llamar, no lleva a la convicción de este sentenciador, que demuestre el cumplimiento de los deberes alimentarios.
Los seis (6) recibos de compra de diversas entidades bancarias, no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada, pues de ellas solo se evidencia el uso de tarjetas de debito o de crédito utilizadas para una compra determinada, por lo cual se desecha como medio de prueba por escrito.
Las quince (15) facturas de diversas casas comerciales y de prestación de servicios de salud, este Tribunal solo le otorga valor probatorio a las identificadas con los núms. 08983 de fecha 8-10-06 de la casa comercial papelería y cosméticos “La Casa del Caimito, .C.A.” ; 2782 del 31-01-06 de “Novedades Tricolor”, y 1611 del “Centro Clínico Punta de Mata, C.A.; la emanada de la casa comercial “Comercial Internacional Punta e Mata” sin No. y de fecha 4-11-05 y la distinguida como 1057 del 29-10-05 de “Novedades EMMA”, por cuanto las mismas están referidas a la adquisición de cuadernos, creyones, pega y pincel, útiles estos que son propios en el uso de las actividades escolares de todo niño; y la ultima de las indicadas por que claramente establece la prestación del servicio medica a la niña Suhaidmair Blanco Borges.
Las restantes facturas no llevan a la convicción de que lo detallado en la misma sea a beneficios de las beneficiarias alimentarias, considerando también, que el ciudadano FREDDY BLANCO, obligado alimentario tiene dos hijas llamadas LILIBETH y MARLIN JOSEFINA BLANCO, como consta de la comunicación emitida por la empresa GRUPO VENEZETA, empleador del mencionado ciudadano y en la que hace constar la identificación de las personas registradas en el seguro de HCM de la antes señalada empresa.
La factura sin número y que aparece como de fecha 3-11-05, no se le distingue la casa comercial que la emite, por lo cual debe ser desechada como medio de prueba.
El control de pago que se acompaña no distingue de quien emanada ni que concepto se cancela, por lo que al ser tan ambigua debe desecharse por que nada prueba.
Las constancias de estudios de las niñas SUNEDYMAIS y NERIA BLANCO BORGES, suscrita por la ciudadana Luisa De Plaza, Directora (e) de la E.B. Doña Menca de Leoni de la población de Punta de Mata, se valora como medio de prueba que demuestra que a las niñas allí identificadas se les garantiza su derecho a la educación, pero nada prueba en relación al cumplimiento de los deberes alimentarios.
Los tres (3) escritos que cursan a los folios 81, 82 y 83, en nada prueba el cumplimiento de los deberes alimentarios y la misiva que cursa al folio 86, se desecha ya que se desconoce de quien emana, pues la firma que aparece en la misma resulta ilegible.
En relación a las facturas, recibos y escrito acompañado por el Abg. Javier Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano FREDDY BLANCO, en diligencia del 10 de Diciembre del 2.007 en la cual las promueve como medio de prueba, este Tribunal no entra a valorarla, por haber sido promovida en forma extemporánea, ya que el lapso probatorio en el expediente distinguido con el No. 13.960, culminó el día 21-11-2.007.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre quien de los progenitores ejerce la guarda de las niñas, ya que si bien es cierto que ante este Tribunal y en esta misma sala cursa expediente No. 12.258 que contiene el procedimiento de Privación de Guarda y Custodia, intentado por el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, no es menso cierto, que el mismo esta en curso, y en ningún momento se ha privado a la madre de las niñas, ciudadana SUHAID MARBELIA BORJES CASTRO, el ejercicio de esa institución, por lo cual, esta acreditada la cualidad con que actúa la madre de las niñas, y la cualidad de obligado alimentario del ciudadano FREDDY APOLIANR BLANCO ESCOBAR.
En el presente asunto este Tribunal recibe escrito de demanda intentado por la ciudadana SUHAID MARBELIA BORJES CASTRO contra el padre de sus hijas, ciudadanos FREDDY APOLINAR BLANCO BORJES, cuya pretensión es la de que se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas NERIA D. JESUS, SUNEDYMAIR D. JESUS y SUHAIDMAIR D. JESUS BLANCO BORGES, en virtud de incumplimiento de los deberes por parte del obligado alimentario, siendo admitida en fecha DIECIENUEVE DE JULIO DEL DOS MIL SEIS ( 19-07-2.006), y en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares de retención sobre el salario mensual del demandado y otros conceptos laborales, para garantizar el derecho de manera inmediata, medidas estas que se vieron materializadas en el mes de Octubre de 2.006, cuando a solicitud de la madre de las niñas, se trasladaron las medidas de la empresa ASTEC, C.A. a la empresa GRUPO VENEZETA, C.A., quien es escrito recibido en fecha 16-11-2006 señala que el ciudadana FREDDY BLANCO presta servicios para ellos en el cargo de Técnico de refrigeración, devengando mensualmente la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.371.709, 60), y remitiendo la cantidad de Bs. 421.463,70 que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido en la segunda quincena del mes de octubre del 2.006.
Como puede observarse, entre el decreto de la medida cautelar de retención (19-07-2.006), dirigida a la empresa ASTEC, C.A. y la fecha en que se ordenó su traslado a la empresa GRUPO VENEZETA, C.A. (auto del 31-10-2.006, f. 12 y 13 de la pieza principal), mediante oficio No. 11.356-06, transcurrieron tres (3) meses, durante los cuales, el ciudadano FREDDY BLANCO ESCOBAR, obligado alimentario, intenta ante este Tribunal solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijas, siendo admitida en fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (21-09-2.006), es decir, en fecha posterior a la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la madre de sus hijas y, es en fecha 7-12-06 cuando mediante diligencia consigna los depósitos Núms. 6749181 y 8150270, de fechas 7 y 11-11-2.006 del banco BANFOANDES, las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), respectivamente, es decir, cuando ya su empleador GRUPO VENEZETA, C.A. le había retenido de su salario, el porcentaje ordenado en la medida cautelar provisional dictada por este Tribunal.
Que este Tribunal también observa, que el ciudadano FREDDY BLANCO, obligado alimentario, durante todo el procedimiento realizó en total ONCE (11) depósitos a la cuenta de ahorro No. 0069-040010012855 de BANFOANDES, ordenada aperturar por este Tribunal, y que correspondería a mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por lo que es evidente que las restantes mensualidades de los meses de septiembre y octubre de 2.006, marzo, mayo, junio y julio de 2.007 no fueron abonadas a la cuenta, por lo que si bien es cierto, que la eficacia de derecho pretendido de las niñas BLANCO BORGES ( derecho a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades ), ya estaba siendo protegido por la media cautelar provisional consistente en las retensiones que realiza el empleador del obligado alimentario ( GRUPO VENEZETA, C.A.), no es menos cierto, que el ofrecimiento lleva consigo la intención de dar cumplimiento en forma inmediata a la obligación alimentaria y poniendo a disposición del Tribunal lo ofrecido, y siendo este un derecho humano a la supervivencia, debe ser cumplido en forma inmediata y anticipada, por lo que queda claro, que el obligado alimentario, ciudadano FREDDY BLANCO, solo comenzó a consignar las sumas ofrecidas, de manera incompleta ( pues el deposito realizado en fecha 7-11-06 fue de Bs. 100.000,oo cuando lo ofrecido fue Bs. 150.000,oo), al mes y medio siguiente a la admisión de la solicitud y una vez que su empleador ya le había retenido el 25% de la quincena del mes de octubre de 2.006, y los depósitos que consta en autos no han sido realizados de manera adelantada y consecutiva.
Asimismo se evidencia que el ciudadano FREDDY BLANCO no hace ofrecimiento a situaciones que son extraordinarias pero seguras en el tiempo, como lo son las necesidades de adquirir uniforme y útiles escolares en el mes de agosto para el inicio del año escolar y la adquisición de ropa, calzados y juguetes con motivo de las festividades navideñas.
Observa igualmente este Tribunal, que lo ofrecido como obligación alimentaria resulta irrisorio en comparación al salario mensual que percibe el obligado alimentario, que conforme a comunicación remitida por su empleador GRUPO VENEZETA, es de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.371.709, 60), lo cual denota que posee capacidad económica para proveer a sus hijas de un nivel de vida más acorde al que actualmente poseen, aunado a los aportes que la madre realizada en relación a su capacidad económica y como obligación compartida.
Que de las pruebas valoradas en el presente asunto, el obligado alimentario no probo haber cumplido con sus deberes de manera consecutiva e interrumpida, considerándose que, a tenor del artículo 365 de la LOPNA, este derecho-deber comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los beneficiarios alimentarios, asimismo quedo probado que posee capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en la manutención y satisfacción de lo requeridos por las niñas BLANCO BORGES.
Que conforme a la opinión de las beneficiarias alimentarias, reconocen que su padre cumplía con sus deberes cuando vivían con ellas en la población de Punta de Mata, las cuales se traducía en cubrir sus necesidades de alimentación, ropa, calzados, recreación, etc., pero posteriormente, cuando de manera forzosa son desalojadas de su casa, y tiene la necesidad de vivir en una habitación alquilada en la población de Santa Bárbara, es cuando su padre comienza a no cumplir, siendo la madre la que cubre sus necesidades, haciendo hincapié en que tiene como actividad extraacadémica como lo son sus estudios en la Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil en la población de Santa Bárbara y donde para realizar sus roles reciben prestados los instrumentos, y desean tener nuevamente sus comodidades que tenían en su casa de Punta de Mata, por lo que el Interés Superior estará en cubrir las necesidades de las beneficiarias alimentarias, en relación a la capacidad económica de sus progenitores, y que la misma sea eficaz mediante la aplicación de los mecanismos necesarios que garanticen que las cantidades que se fijen sea abonadas en forma adelantada y consecutivas.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) intentado por el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, y CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION), intentada por la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTROS, en representación de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano FREDDY APOLINAR BLANCO ESCOBAR, plenamente identificados, quedando establecida la obligación de manutención para el ciudadano FREDDY BLANCO, de la siguiente manera: Mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 842.26), que representa un salario mínimo y un treinta y siete por ciento (37%) de un salario mínimo, del decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto publicado en Gaceta Oficia No. 38.674 del 2-5-2.007, adicionalmente Un (1) salario mínimo del antes indicado que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F: 614,79) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar en la adquisición de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y adquisición de ropa, calzado y juguetes con motivo de las fiestas decembrinas.
Para garantizar Obligaciones de manutención futuras, se acuerda retener TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón del monto de la última mensualidad descontada (no las sumas declaradas como adicionales), siendo su oportunidad cuando se de por terminada la relación de trabajo por cualquier causa, y que deberá remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Las niñas BLANCO BORGES seguirán disfrutando de los beneficios de HCM que otorga la empresa GRUPO VENEZETA, C.A. y cualquier otro beneficio que otorgue a favor de los hijos de sus trabajadores.
La obligación alimentaria establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro No. 0069-040010012855 de la entidad BANFOANDES aperturada a tales fines.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas, en base a los porcentajes establecidos en el dispositivo del fallo, y los montos remitidos serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad BANFOANDES No. 0069-04-0010012855. Se acuerda oficiar a la empresa GRUPO VENEZETA. Se libró oficio No. 14.211.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste.

La secretaria de sala,


Exp. 14.230-06.-