REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de Enero de 2008
197° y 148°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2027
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007, por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2007 siendo que la publicación del texto íntegro de la decisión fue el día 07 de Noviembre de 2007, es decir en tiempo hábil y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007 por la Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”. Se fija el día 21-01-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas como: “testimonio del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA; testimonio de la ciudadana SILVESTRA ODESA GARCIA; testimonio de la ciudadana YULY MENDOZA; testimonio del Alguacil que le correspondió estar presente el día 24 de octubre de 2007, a las 3:30 horas de la tarde, en la culminación del Juicio Oral y Público ante el Juzgado 25 de Juicio; testimonio de la ciudadana NEREIDA YASMIN CORREA VIELMA”, la Sala observa: Con la promoción de dichas pruebas la parte no busca tocar aspectos relativos al juicio propiamente dicho sino que procura demostrar hechos que atacan las formas del acto producido y no el fondo de lo controvertido, en virtud de ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales promovidas, cuya evacuación deberá producirse durante el desarrollo de la Audiencia que ha sido fijada al efecto.
La parte promovente deberá hacer comparecer a los órganos de prueba.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007 por la Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”. En consecuencia; se fija el día 21-01-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Líbrese en su oportunidad Boleta de traslado al ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas como: “testimonio del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA; testimonio de la ciudadana SILVESTRA ODESA GARCIA; testimonio de la ciudadana YULY MENDOZA; testimonio del Alguacil que le correspondió estar presente el día 24 de octubre de 2007, a las 3:30 horas de la tarde, en la culminación del Juicio Oral y Público ante el Juzgado 25 de Juicio; testimonio de la ciudadana NEREIDA YASMIN CORREA VIELMA”, la Sala observa: Con la promoción de dichas pruebas la parte no busca tocar aspectos relativos al juicio propiamente dicho sino que procura demostrar hechos que atacan las formas del acto producido y no el fondo de lo controvertido, en virtud de ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales promovidas, cuya evacuación deberá producirse durante el desarrollo de la Audiencia que ha sido fijada al efecto.
La parte promovente deberá hacer comparecer a los órganos de prueba.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. KAREN DUNCAN GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN DUNCAN GARCIA
MAPR/JGRT/JGQC/KDG/Ag.-
CAUSA N° 2027