REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de enero de 2008
197º y 148º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2025
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IVONNE CHITTY FROGET, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KARIM KABCHE EL DOUAIHI, con fundamento en el artículo 433, 435 y 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada el 26 de julio de 2007, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza de las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO y THAYRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 63 al 66, de la presente pieza, cursa la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada se declara sin lugar la nulidad solicitada, por cuanto este Tribunal considera que no han a violado la garantía del debido proceso, la cual motivará por separado al Acta de Audiencia Preliminar. PRIMERO: Se admite la acusación presentad (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano RICARDO LANDAETA, así como los fundamentos y los medios de prueba, ya que la misma cumple con los requisitos y fundamentos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente la acusación particular en contra del ciudadano RICARDO LANDAETA, convirtiéndose como consecuencia en parte querellante en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal acoge la calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 83 todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la acusación presentad (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las ciudadanas THAYRIC GUZMAN LANDAETA y MARTA LANDAETA, así como los fundamentos y los medios de prueba, ya que la misma cumple con los requisitos y fundamentos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite igualmente (sic) la acusación particular en contra de las ciudadanas THAYRIC GUZMAN LANDAETA y MARTA LANDAETA, convirtiéndose como consecuencia en parte en parte querellante. QUINTO: En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal califica el presente hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEXTO: Se deja constancia que en este acto se recibe un teléfono celular marca Huawei, modelo C-5320, serial, S/N CT7NBA1732102748, con su respectiva batería, serial No. GBT182872000, con el numero 0416-166.3254, perteneciente a la ciudadana Yhajaira Landaeta, a objeto de que sea remitido a la División Físico Comparativa, para efectuar la extracción de mensajes de voz. SEPTIMO: Visto que en la presente audiencia el Ministerio Público y la Apoderada Judicial han solicitado se mantenga la medida impuesta a los acusados de autos, este Tribunal considera necesario mantener la Medida Cautelar Privativa de de (sic) Libertad otorgada al acusado RICARDO LANDAETA, pues no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en consecuencia se mantiene el sitio de reclusión impuesto al acusado. En cuanto a las acusadas THAYRIC GUZMAN LANDAETA y MARTA LANDAETA, este Tribunal les cambia la medida y les impone una Medida Cautelar, consistente en la presentación de un Fiador que devengue el salario equivalente a 180 unidades Tributarias, debiendo igualmente presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia, expedida por la autoridad competente, Rif y declaración de Impuesto Sobre la Renta. OCTAVO: Se acuerda la declaración de la ciudadana MARIA TORO, como medio de prueba, así como la declaración de la Dra. MARIA KECSKEMETI, Medico Forense que practico el examen RICARDO LANDAETA. “…Omissis...”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio103 al 104 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abg. IVONNE CHITTY FROGET, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KARIM KABCHE EL DOUAIHI, en contra del fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada el 26 de julio de 2007, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza de las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO y THAYRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA
“…Dispone claramente el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Ahora bien, al analizar los supuestos que determinaron la medida PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA EL 26 DE JULIO DE 2007 constatamos que los mismos no solamente subsisten, sino que se encuentran agravados por las circunstancias de:
PRIMERO: No haberse logrado la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, ciudadano a quien las acusadas ofrecieron su asistencia y ayuda antes y después de ejecutada la acción por su pariente RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO, y de un sujeto aun por identificar apodado MIGUELITO.
SEGUNDO: Por haber consignado la defensa acusadas en la audiencia preliminar, una copia fotostática del mes de marzo de 2007 sin numero, ni identificación del funcionario que la elaboro, de una constancia de concubinato entre la acusada THAYMY GUZMÁN LANDAETA y CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMEZ, la cual serviría para fundamentar la NO PUNIBILIDAD DE SUS CONDUCTAS CRIMINOSAS, estando la misma en evidente contradicción con las actas policiales, los dichos y declaraciones de las precitadas ciudadanas, de su pariente RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO, y del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, aun solicitado.
TERCERO: Ratificación, libre, expresa e inequívoca de estas ciudadanas de haber permanecido ellas en la casa de su pariente YAJAIRA LANDAETA DELGADO, con CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMÉZ, posteriormente al decreto de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado de Control, en pleno conocimiento de la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DELGADO quien para el momento de era la defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO, con el consecuente conocimiento de las actas procesales.
CUARTO: Acta de Investigación Penal practicada por los funcionarios Agentes VICTOR PAEZ P., MAYANIN LÓPEZ, Inspector LEONARDO GONZÁLEZ, Sub-Inspector MAURO DUARTE, Sub Inspector VILMA FEDE, de fecha 20-07-2007, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Detective ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo de ese mismo Cuerpo de investigaciones, donde consta que dichas ciudadanas fueron aprehendidas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin que exista en actas documentos que demuestren sus alegatos de haberse trasladado a esa ciudad por motivos médicos, siendo totalmente inaceptable, incluso para quien solo tenga un conocimiento elemental y general respecto a las dolencias alegadas por dichas ciudadanas como son HIPERTENSIÓN Y DIABETES, las cuales según la ciudadana THAYMY GUZMÁN LANDAETA fueron consecuencia de maltratos infringidos en el cuerpo investigador.
QUINTO: Al revisar las actuaciones de investigación encontramos, que del Acta de Inspección Técnica realizada en la residencia del denunciante KARIM JOSÉ KABCHE EL DOUAIHI, el veintitrés (23) de junio de 2007, quien consigno Hoja de vida del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, se lee:
“…Omissis…”
De lo anterior se evidencia claramente que para cumplir con el requisito de dar referencias personales a los fines de optar por el cargo en el Banco carona, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, propuso a la acusada Thaimy Landaeta de quien obvio el primer apellido, o uso el segundo nombre de la madre.
SEXTO: la acusada MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, en su declaración del 28 de junio de 2007, sostuvo sin lugar a equívocos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, es el novio de su hija con quien se comunica “lo normal” por su teléfono celular, cuestión esta totalmente desvirtuada por el contenido de las actas policiales donde se analiza las relaciones de llamadas entrantes y salientes realizadas el día de los hechos, del teléfono celular de uso personal de esta ciudadana, así como de uno de los móviles celulares que utiliza como comercio.
SEPTIMO: la ciudadana MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, quien sorprendentemente, de manera espontánea acudió al cuerpo investigativo a afirmar que CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, el día veintidós (22) de Junio de 2007 afirmando que este se encontraba trabajando puesto que ella le envió un mensaje de texto pidiéndole le llevara cigarrillos, alegando como causa justificante de su requerimiento el falso hecho de estar cerrados los comercios que lo expenden, entre las 8:00 y 9:00 de la noche, y resulta ser que de su deposición en la audiencia preliminar se desprende que esta ciudadana se encontraba en un local de juegos en donde expenden cigarrillos, tal y como lo afirmo su hija THAYMY GUZMÁN LANDAETA, en la audiencia preliminar. Lo que evidentemente prueba esta comunicación, es que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, se dirigía a la casa de esta ciudadana, para esconder el botín.
OCTAVO: la ciudadana MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, expreso tal como consta en el ACTA DE AUDIENCIA POR CAPTURA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 30 de julio de 2007, “…él se quedaba desde el día de las madres se empezó a quedar en mi casa pero nunca dormía con mi hija el dormía en la sala en una colchoneta...”
Resulta palmario de lo anterior que no solo subsiste el PELIGRO DE FUGA DE LAS ACUSADAS, sino que resulta evidente la intención de las mismas de OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN puesto que es claro que están modificando y ocultando elementos de convicción obtenidos de manera legal y apegada a las normas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, informando falsamente respecto a la relación de la ciudadana THAYMY GUZMÁN LANDAETA con el requerido ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, lo cual influiría no solo en su responsabilidad penal sino en la de los coimputados, como es el caso de la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DELGADO.
Visto lo anterior, solicito con la venia de ley SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA concedida a las ciudadanas: MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, y THAIRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA, acusadas por mi mandante por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la familia KABCHE EL DOUAIHI y se mantengan las medidas cautelares privativas impuestas a las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, y THAIRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA, a fin de garantizar las resultas del presente proceso, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
Del folio 109 al 113 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación, suscrito por el Abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de Defensor de las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, y THAIRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…I
“…En primer lugar queremos alegar la falta de cualidad de la abogada Ivonne Chitty Froget para representar a la víctima y en este particular deseo manifestar que esta excepción es oponible en cualquier oportunidad, concluida la fase intermedia es, obviamente, oponible incluso en la fase de juicio, toda vez que no puede tolerarse, es cuestión de orden público, la intervención en un proceso de quien no tiene la cualidad que se atribuye la cual debe acreditarse de la forma como la ley consagra y que en este caso es mediante un mandato debidamente autenticado con las formalidades de ley donde se expresen las facultades que el mandante confiere al mandatario.
II
En segundo lugar y respecto del análisis que efectúa la recurrente en cuanto a los supuestos que determinaron la medida Privativa Judicial de Libertad decretada el 26 de julio del presente año contra las mismas y que según su decir aun subsisten y los cuales alega que aun subsisten y que se encuentran agravados por Primero: No haberse logrado la detención de CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ a quien supuestamente mis representadas (suegra y concubina) ofrecieron su asistencia y ayuda antes y después de ejecutada la acción por su pariente RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO y de un sujeto aun por identificar apodado MIGUELITO; NO CONSTA EN NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES que se haya probado no por la víctima, ni su presunta representante ni por el Ministerio Público que mis representadas hayan desplegado algún tipo de acción u omisión que determine su participación en el hecho punible investigado, esto es no existe prueba alguna técnica, circunstancial o testifical que las involucre en el hecho delictivo atribuido al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMEZ quien es el único señalado por la víctima y los testigos presénciales del edificio donde ocurrió el hecho como el presunto actor del delito y quien luego de ser torturado y golpeado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas elaboraron una sedicente Acta de Confesión para prevalecidos de que hace mas de quince años mi también representado RICARDO LANDAETA familiar de las mencionadas fuera involucrado con el Acto Falso donde la “sembraron” unas supuestas prendas que el nunca ha visto para decir los funcionarios actuantes del procedimiento que vale decir se hizo por una llamada “Anónima” de una persona con “Timbre de voz femenina” que no se quiso identificar por temor a represalias quien lo sindicó de llevar las prendas y dirigirse a un lugar preciso en Caracas donde se trasladó la plana mayor de la Directiva del Cuerpo Policial para detenerlo y que el mismo les confesara que estuvo detenido hace muchos años por ser un delincuente pero no menos impresionante por lo grosero y burdo es este episodio en el desarrollo de la investigación; más dantesco lo es el que se desprende de la declaración de CONFESIÓN de CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMEZ lo cual quiero reiterar en esta oportunidad acarrea la nulidad de las actuaciones de investigación efectuadas dadas las flagrantes violaciones al Debido Proceso, a los Derechos Humanos de que fue objeto el principal sindicado hoy en libertad y que fuera torturado por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para obtener una sedicente confesión la cual se manifiesta ostensiblemente inverosímil, sin embargo ha sido el único y singular elemento de prueba para que el Ministerio Público solicitara la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y ACUSARA y que el Tribunal haya adoptado la resolución de pasar a juicio a mis patrocinadas.
La representante de la víctima pretende al margen de la ética profesional y de la realidad procesal al haber escuchado personalmente e interrogado a mis defendidos, inducir en error a los Juzgadores para tratar de dar un cariz de verdad a la componenda de Cuerpo Policial basada en el formalismo que se desprende con la sedicente confesión de quien no dudamos fue el autor del hecho y por supuesto donde le adicionaron un participe, una especie de comodín para que luzca verosímil la coartada involucrando al referido como “Miguelito” que por su puesto es inexistente pero tiene que figurar y además se tiene que fugar y nadie sabe nada de el, donde supuestamente el día anterior del hecho mis representadas decidieron ser participar en el hecho como lo declara el confesante “…Omissis…”
En cuando (sic) a la segunda circunstancia referida en su recurso y que considera agrava los supuestos que determinaron la privación de libertad de mis representadas, la pretende inferir de la consignación que efectuara el suscrito de la constancia de concubinato de mas de dos años entre mi representada THAYRIC GUZMAN LANDAETA con el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMEZ y que confirma lo que ya ha sido declarado y probado en forma inobjetable como la relación estable de hecho en esa modalidad entre el único autor del delito y aquella y que ha servido como eslabón para involucrarla al igual que a su familia
En cuanto a la tercera circunstancia la pretende inferir de la confesión honesta y sincera apoyada de las testimoniales de los deponentes en el Estado Zulia respecto que las mis (sic) mismas se encontraban en el Estado Zulia con su hermana y tía YAJAIRA LANDAETA quien es de profesión abogado y tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, es natural y tiene sentido que las mismas hayan estado en dicha ciudad en época de vacaciones y asimismo que en un momento dado hayan pedido el consejo y asesoramiento de la persona más indicada cuando existe un problema de la magnitud que se desprendía de haber observado a su yerno y concubino con una serie de heridas punzo----penetrantes y a quien acompañó la primera de “buena fe” a declara cuando fue citado y MARTHA LANDAETA lo condujo a la Delegación a petición de aquel (su yerno) quien le dijo que lo estaban involucrando en un problema de un Hurto en la casa de sus jefes; Quien? En sana lógica puede concebir que mi representada si fuese autora del delito va a arriesgarse y acudir a acompañar a la Policía a alguien que participó con ella en un delito para que la golpeen y por supuesto la dejen detenida en el momento? Por supuesto, solamente lo haría alguien que es inocente y desconoce lo que esta sucediendo en realidad pero lo hace movido por el vínculo afín que le une.
En cuanto al cuarto supuesto referido en su recurso y que considera agrava los supuestos que determinaron la privación de libertad de mis representadas, la pretende inferir la recurrente de que mis defendidas hayan sido detenidas en la ciudad de Maracaibo y del falso supuesto que padezcan Hipertensión y Diabetes sin haberlo probado cuando en el punto anterior aclaré tal situación y lo de la enfermedad de MARTA LANDAETA es evidente de las actas procesales ya que constan no solo los reconocimientos médicos y constancias de sus dolencias, sino también las reiteradas solicitudes de traslado al Hospital de los Teques Victorino Santaella.
En cuanto al quinto supuesto que considera agrava los supuestos que determinaron la privación de libertad de mis representadas, la pretende inferir de la consignación de la Hoja de Vida del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR quien para optar al cargo de chofer (por supuesto mucho antes de la comisión del delito) colocó como referencia personal a la ciudadana YAJAIRA DE SALAS omitiendo su apellido de soltera y utilizó el segundo nombre de la madre; en este particular la defensa no puede expresar mayor sorpresa de las inferencias que pretende deducir la pretendida representante de la víctima respecto de la omisión que tuvo el contratante de los servicios de chofer al no constatar las referencias suministradas que en todo caso pudiesen ser relevantes si el numero telefónico fuese erróneo o si la omisión del apellido paterno de la tía de su concubina constituyese delito y en tal caso como explica la representante que sí fue puesto el apellido correcto de su suegra y que relación tiene esa conducta del ciudadano CARLOS FUENMAYOR con la arbitraria privación de libertad de mis patrocinadas.
En cuanto al sexto supuesto de las supuestas llamadas de mi representada MARTA LANDAETA con el referido CARLOS FUENMAYOR el día de los hechos que se encuentra desvirtuada por las actas policiales no indica con precisión la recurrente que nexo de causalidad tiene esa relación con la conducta que pudo haber desplegado este ciudadano al margen de la ley y que ella no solo desconoce sino que en todo caso sería normal que la haya llamado como siempre lo hacía así como también llamó a su jefe el día del hecho y por eso no podemos inferir que le comunicó que lo iba a robar en su casa.
En cuanto a la séptima circunstancia, en el sentido que MARTA LANDAETA se encontraba supuestamente en un local de juegos cuando le requirió a CARLOS FUENMAYOR que le llevara unos cigarrillos pretende la recurrente deducir que éste ciudadano se dirigía a su casa a esconder el botín, sin que haya pertinencia alguna entre ese acontecimiento y el hurto cometido.
En cuanto a la denominada octava circunstancia alegada por la recurrente y que considera agrava los supuestos que determinaron la privación de libertad de mis representadas, en cuanto a que Marta Landaeta manifestó el día que fue presentada que CARLOS FUENMAYOR dormía en la casa pero en una colchoneta, tal aseveración no viene mas que a corroborar el hecho cierto de la relación concubinaria de su hija THAYRIC GUZMAN con el único autor del hecho punible y con la cual la pretenden relacionar y que quizá por el temor fundado de los maltratos recibidos por la autoridad policial y viéndose detenida no quiso profundizar en la relación verdadera existente entre ellos lo que sin embargo tampoco la desnaturaliza conforme consta en la constancia de concubinato legalmente expedida por la autoridad y consignada en autos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos consideramos que el temerario recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y la Alzada a quien corresponda oír el mismo, adopte los correctivos a que hubiere lugar dadas las flagrantes violaciones al DEBIDO PROCESO donde se ha anticipado una condena a personas INOCENTES con la singular declaración del autor de un hecho punible fugitivo gracias a la anuencia policial QUE NO TUVO REPARO en recorrer todo el territorio nacional desde Maracaibo hasta Carúpano citado a un sinnúmero de visitas domiciliarias, pero si permitieron que se fugara el autor del hecho, y no dudamos hayan escamoteado los objetos que fueran hurtados a la víctima atreviéndose a sembrarle al ciudadano RICARDO LANDAETA algunas prendas para resolver policialmente el caso sin que el órgano jurisdiccional pueda entender el engaño de que es objeto la Administración de Justicia; así el tal “Miguelito” seguirá siendo una pieza acomodada en la investigación y el principal señalado CARLOS ENRIQUE FUENHMAYOR (sic) seguirá fugitivo quizá con la esperanza que algún día mis representado lleguen a ser condenados en un juicio contradictorio con las garantías debidas con la también ausencia de la ciudadana MARÍA JOSEFINA TORO quien presencio el dantesco y burdo espectáculo en que fue detenido mi mandante quien se encontraba con ella y le sembraron las prendas; justificando el Ministerio Público en su acusación que no la entrevistó por que ella siendo funcionaria del CICPC. No acudió a las citaciones, sin que le hubiesen librado mandato de conducción ni haberla ido a buscar al cuerpo policial que era más fácil que recorrer toda Venezuela.
Solicitamos que los Magistrados que oigan este recurso se adentren en las Actas de investigación que a pesar del formalismo como las prepararon los funcionarios del CICPC y que aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos constaten la forma ostensiblemente burda en que se ha conducido el presente procedimiento declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedarán evidentes de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
Para asegurar el cumplimiento del principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Así mismo, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control podrá cambiar la medida cautelar preventiva privativa de libertad por una menos gravosa si considera que han cambiado las condiciones que dieron origen a dicha medida privativa, todo de conformidad con el artículo 264 que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Al respecto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Noviembre del dos mil siete (2007), (folio 64), el Tribunal A quo cambió la medida cautelar preventiva privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de un Fiador que devengue el salario equivalente a 180 unidades tributarias, siendo tal modificación el objeto de de la presente apelación.
Por otra parte, el recurrente alega situaciones de hecho como son:
"PRIMERO: No haberse logrado la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, ciudadano a quien las acusadas ofrecieron su asistencia y ayuda antes y después de ejecutada la acción por su pariente RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO, y de un sujeto aun por identificar apodado MIGUELITO.
SEGUNDO: Por haber consignado la defensa acusadas en la audiencia preliminar, una copia fotostática del mes de marzo de 2007 sin numero, ni identificación del funcionario que la elaboro, de una constancia de concubinato entre la acusada THAYMY GUZMÁN LANDAETA y CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMEZ, la cual serviría para fundamentar la NO PUNIBILIDAD DE SUS CONDUCTAS CRIMINOSAS, estando la misma en evidente contradicción con las actas policiales, los dichos y declaraciones de las precitadas ciudadanas, de su pariente RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO, y del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, aun solicitado.
TERCERO: Ratificación, libre, expresa e inequívoca de estas ciudadanas de haber permanecido ellas en la casa de su pariente YAJAIRA LANDAETA DELGADO, con CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GOMÉZ, posteriormente al decreto de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado de Control, en pleno conocimiento de la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DELGADO quien para el momento de era la defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ LANDAETA DELGADO, con el consecuente conocimiento de las actas procesales.
CUARTO: Acta de Investigación Penal practicada por los funcionarios Agentes VICTOR PAEZ P., MAYANIN LÓPEZ, Inspector LEONARDO GONZÁLEZ, Sub-Inspector MAURO DUARTE, Sub Inspector VILMA FEDE, de fecha 20-07-2007, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Detective ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo de ese mismo Cuerpo de investigaciones, donde consta que dichas ciudadanas fueron aprehendidas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin que exista en actas documentos que demuestren sus alegatos de haberse trasladado a esa ciudad por motivos médicos, siendo totalmente inaceptable, incluso para quien solo tenga un conocimiento elemental y general respecto a las dolencias alegadas por dichas ciudadanas como son HIPERTENSIÓN Y DIABETES, las cuales según la ciudadana THAYMY GUZMÁN LANDAETA fueron consecuencia de maltratos infringidos en el cuerpo investigador.
QUINTO: Al revisar las actuaciones de investigación encontramos, que del Acta de Inspección Técnica realizada en la residencia del denunciante KARIM JOSÉ KABCHE EL DOUAIHI, el veintitrés (23) de junio de 2007, quien consigno Hoja de vida del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, se lee:
De lo anterior se evidencia claramente que para cumplir con el requisito de dar referencias personales a los fines de optar por el cargo en el Banco carona, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, propuso a la acusada Thaimy Landaeta de quien obvio el primer apellido, o uso el segundo nombre de la madre.
SEXTO: la acusada MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, en su declaración del 28 de junio de 2007, sostuvo sin lugar a equívocos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, es el novio de su hija con quien se comunica “lo normal” por su teléfono celular, cuestión esta totalmente desvirtuada por el contenido de las actas policiales donde se analiza las relaciones de llamadas entrantes y salientes realizadas el día de los hechos, del teléfono celular de uso personal de esta ciudadana, así como de uno de los móviles celulares que utiliza como comercio.
SEPTIMO: la ciudadana MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, quien sorprendentemente, de manera espontánea acudió al cuerpo investigativo a afirmar que CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, el día veintidós (22) de Junio de 2007 afirmando que este se encontraba trabajando puesto que ella le envió un mensaje de texto pidiéndole le llevara cigarrillos, alegando como causa justificante de su requerimiento el falso hecho de estar cerrados los comercios que lo expenden, entre las 8:00 y 9:00 de la noche, y resulta ser que de su deposición en la audiencia preliminar se desprende que esta ciudadana se encontraba en un local de juegos en donde expenden cigarrillos, tal y como lo afirmo su hija THAYMY GUZMÁN LANDAETA, en la audiencia preliminar. Lo que evidentemente prueba esta comunicación, es que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, se dirigía a la casa de esta ciudadana, para esconder el botín.
OCTAVO: la ciudadana MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, expreso tal como consta en el ACTA DE AUDIENCIA POR CAPTURA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 30 de julio de 2007, “…él se quedaba desde el día de las madres se empezó a quedar en mi casa pero nunca dormía con mi hija el dormía en la sala en una colchoneta...”
En este orden de ideas, la parte recurrente arriba a la conclusión de que a las imputadas no se le debido dictar una medida cautelar sustitutiva al señalar: “Visto lo anterior, solicito con la venia de ley SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA concedida a las ciudadanas: MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, y THAIRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA, acusadas por mi mandante por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la familia KABCHE EL DOUAIHI y se mantengan las medidas cautelares privativas impuestas a las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO, y THAIRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA, a fin de garantizar las resultas del presente proceso, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...”. Siendo que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar sustitutiva es suficiente para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva y no como lo manifiesta la recurrente al señalar: “Resulta palmario de lo anterior que no solo subsiste el PELIGRO DE FUGA DE LAS ACUSADAS, sino que resulta evidente la intención de las mismas de OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN puesto que es claro que están modificando y ocultando elementos de convicción obtenidos de manera legal y apegada a las normas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, informando falsamente respecto a la relación de la ciudadana THAYMY GUZMÁN LANDAETA con el requerido ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR GÓMEZ, lo cual influiría no solo en su responsabilidad penal sino en la de los coimputados, como es el caso de la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DELGADO.”
Sin embargo, ante lo expresado en el recurso, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados por la recurrente defensa no son suficientes para demostrar que las imputadas pongan en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva en el presente caso. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los principios de la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, de rango constitucional. En el presente caso el A quo consideró adecuada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de mantener la medida privativa que había sido dictada con anterioridad.
La Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así: “Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”. De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
Pero es que además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1. … . 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones de terminadas por la Ley.
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
En el presente caso, no puede decirse que surja evidente el peligro de fuga, Aunado a ello, del delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra del imputado en el presente caso, el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con una pena de cuatro a ocho años de prisión, se desprende, que no es dable la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 eiusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la prisión preventiva.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IVONNE CHITTY FROGET, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KARIM KABCHE EL DOUAIHI, con fundamento en el artículo 433, 435 y 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada el 26 de julio de 2007, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza de las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO y THAYRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IVONNE CHITTY FROGET, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KARIM KABCHE EL DOUAIHI, con fundamento en el artículo 433, 435 y 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada el 26 de julio de 2007, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza de las ciudadanas MARTHA TAIMI LANDAETA DELGADO y THAYRIC THAYMY GUZMÁN LANDAETA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. KAREN DUNCAN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN DUNCAN.
Exp. No. 2025
MAPR/JGQC/JGRT/KD/mcm