REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2032
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGUIN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente ciudadano DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 30 de Noviembre de 2007, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 06-12-2007, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el ciudadano DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGUIN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”, se fija el día 22-01-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el ciudadano DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGUIN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia; se fija el día 22-01-2008, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. KAREN DUNCAN GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN DUNCAN GARCIA
MAPR/JGRT/JGQC/KDG/Ag.-
CAUSA N° 2032