REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2483-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AMBAR ARGOTTE SILVA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERT RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre 2007.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 71 al 85 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por la abogada AMBAR ARGOTTE SILVA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERTT RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre 2007 , en el cual entre otros aspectos denuncia:
“…“…Quien suscribe, AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 97.962, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERT RODRIGUEZ, plenamente identificado en la causa 29C-l0019-07 (nomenclatura de este Despacho), encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, mediante la cual acordó decretar medida preventiva privativa de Libertad a mis defendidos conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal 1° Y 2°, parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, en razón de la precalificación hecha por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Georgina Acosta, que de manera temporal acogió el Juzgado a-qua, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 10 y 413 del Código Penal.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete de noviembre de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalifico el hecho objeto de estudio como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 10 y 413 del Código Penal, solicitando se le acordase a mis defendidos la Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 2 y 3 Y Parágrafo Primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en el referido acto solicito se le acordase a los mencionados ciudadanos la libertad plena y sin restricciones en razón del pedimento de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos de la Ley Adjetiva Penal, por flagrante violación del artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 248, 250,251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DEL DERECHO
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: " ... No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (negrillas mías)
Asimismo, el artículo 191 de nuestra Ley adjetiva penal, señala lo siguiente" •.• Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ". (negrillas mías)
De lo antes trascrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, asi como la Carta Magna y demas Leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto seria considerado nulo, es decir no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente la violación de los Principios y Garantías Constitucionales, ya que se evidencia de las actas procesales, específica mente de las actas de entrevista realizadas a los testigos y a una de las supuestas victimas del hecho, que a los presuntos autores del delito solo los identifican con un seudónimo, tal como se evidencia de: 1. Acta de entrevista de fecha 4 de noviembre realizada a la ciudadana PARISCA lENNY COROMOTO, en donde entre otras cosas señala lo siguiente: " SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado de los hechos? CONTESTO: "Si, una muchacha de nombre Eneida, la cual me dijo que mi hijo se encontraba en el puesto de perros calientes del Señor Ciro, junto con otros muchachos y paso un sujeto apodado MAGIMBU, el cual sin mediar palabras le efectuo varios disparos a mi hijo"; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al sujeto apodado MAGIMBU? CONTESTO: "No".
2. Acta de investigación de fecha 4 de noviembre de 2007 en donde la ciudadana REINA DE LOS ANGELES HERRERA ANGULO "manifestó que estaba comprando unas pilas y observo pasar por la calle Nazaret, a Biggi con su novia y a janson, en tres motos hacia la autopista por que iban para la playa y luego de unos minutos escucho una fuerte balacera, que espero que se calmara todo y al rato salio a ver cuando llego frente a la peluquería, los consiguió a Nazaret, a Biggi con su novia y Janson, tirados en el suelo heridos y del otro lado las motos una de ellas aun encendida, habían unas personas a las cuales ella no conoce auxiliándolos, luego llego un vehiculo y se los llevaron al hospital Clínico Universitario de Caracas, donde falleció Nazaret posteriormente, de igual forma dijo que el autor del hecho fue un sujeto apodado Mayinbu en compañía de otro de su banda ... "
3. Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2007, realizada a el ciudadano MELO PARISCA ALVARO LUIS, quien entre otras cosas señala: " Resulta que el día domingo 04-11-07, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, yo me encontraba con mi hermano con intensiones de bajar a la playa, cuando nos desplazábamos en un vehiculo moto por las adyacencias de la parada de los jeep de Primero de mayo, mi hermano se paro a hablar por Teléfono, en ese momento llegaron dos sujetos que conocidos en el sector como Darwin alias "majimbu" y el otro se llama Keiber alias "Paton" quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi hermano, para luego salir en veloz carrera, posteriormente lo recogí y me lo lleve hacia el hospital Clínico donde falleció a su ingreso, es todo SEGUNDA PREGUNTA¿ diga usted, las características fisonómicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? Contesto: " Majimbu es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello color negro corte bajito" ...
Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2007, realizada a la ciudadana HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES quien entre otras cosas señala: " Resulta que el día domingo 04-11-07, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, yo me iba para la playa con mi cuñado de nombre Álvaro Luís, cuando esperando que el terminara de hablar por Teléfono llegaron dos sujetos conocidos en el sector como Darwin alias "majimbu" y el otro se llama Keiber alias "Paton" quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi pareja, para luego salir en veloz carrera, posteriormente nosotros lo auxiliamos y lo llevamos hacia el Hospital Clínico donde falleció a su ingreso es todo .... SEGUNDA PREGUNTA¿ diga usted, las características fisonómicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? Contesto: "Majimbu es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 23 años de edad, de 1 metro 65 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello color negro corte bajito" ....
3. Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2007, realizada a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY CAROLINA quien entre otras cosas señala: " Resulta que el día domingo 04-11-07, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, yo me iba para la playa en compañía de mi novio de nombre Terán Luis, nos paramos porque al hoy occiso lo llamaron y estaba hablando por Teléfono, cuando de repente tres sujetos conocidos en el sector como Darwin alias "majimbu", y a los demás no los conozco según a uno de ellos le decían Keiber alias "Paton" quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a mi amigo Nazaret, para luego huir en veloz carrera, posteriormente nosotros auxiliamos a Nazaret y lo llevamos hacia el Hospital Clínico donde falleció a su ingreso es todo .... SEGUNDA PREGUNTA¿ diga usted, las características fisonómicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? Contesto: "Majimbu es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 24 años de edad, de 1 metro 62
centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 21 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello color negro corte bajito con pincho”....
Cabe señalar esta defensa que estas últimas tres declaraciones fueron tomadas luego de la aprehensión de mis defendidos pudiendo ver antes de sus declaraciones, las características fisonómicas para poder supuestamente identificarlos, así mismo se verifica que las tres declaraciones son casi exactas.
La situación antes señalada causa indefensión en virtud de que la misma se realiza con violación de los derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en normas Constitucionales, ya que si no los hubieran visto en ese momento cuando ya los Funcionarios policiales tenían la identificación exacta de los hoy imputados hubiese sido imposible identificarlos bajo un seudónimo, y el ciudadano Juez toma estas declaraciones para establecer que los mismos son autores o partícipes en el hecho sin tomar en consideración que las mismas fueron hechas después de que ya los tenían plenamente identificados, es por lo que se llenan los extremos del ordinal 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe ningún fundado elemento de convicción para estimar que mis patrocinados son partícipes o autores en la comisión del hecho, por cuanto los autores del supuesto hecho solo se pudieron identificar con un apodo y en la audiencia de presentación de los hoy imputados fueron cónsonos al decir que no poseían ningún tipo de seudónimos
CAPITULOIII
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oídas las partes, el Juzgado a-qua dictó decisión mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la aprehensión ya que no existía orden de captura ni podía declararse la flagrancia en este caso ya que los hechos ocurrieron en fecha 4-11-07 y la aprehensión fue en fecha 26-11-07, pero aun así y con la aplicación del criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, de fecha 9 de Abril de 2001 considera que se mantienen vigentes el resto de las actuaciones cursantes a los autos; en cuanto a este pronunciamiento la defensa observa que el decidor debió velar por el cumplimiento del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
“Esta norma no hace otra cosa que establecer una forma de control difuso de la constitucionalidad V que permite al Juez desaplicar toda norma colidente con la constitución, dentro del proceso, sin que ello represente una declaración de inconstitucionalidad
La Constitución de 1999, en su articulo 334 confiere al juez la facultad de asegurar la integridad del primado de las normas constitucionales en aquel/os procesos concretos de que conozcan, debiendo declarar, aun de oficio, la inaplicación de toda Levo norma jurídica que choque con la preceptiva Constitucional" (Erick Lorenzo Perez Sarmiento- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal )
Aunado a lo antes expuesto esta defensa hace las siguientes consideraciones:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar y tomar la respectiva decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En este caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del 250 de la Ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente a los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER RODRIGUEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado presentado por la fiscal del Ministerio Público, siendo acogida por el Juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre el cual se baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de privación de libertad en contra mis defendidos y sobre el cual el Juez acordó la misma en unas actas de entrevistas que no podían identificar al autor del hecho sino por apodos y en cuanto a las lesiones no consta en el expediente ningún examen medico forense para verificar las supuestas lesiones que sufrió la ciudadana: ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY, la cual no es avalada por elemento de convicción alguno que demostrare fehacientemente dichos hechos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 40 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2007, mediantela que acordó a mis defendidos medida de privación de libertad, en razon de la precalificación hecha por la fiscal vigésima segunda del Área Metropolitana de Caracas, acogida por el Juzgado a-quo, por la supuesta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 10 y 413 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Y en consecuencia se le acuerde la libertad Plena a mis defendidos ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER RODRIGUEZ, por la nulidad absoluta de la aprehension realizada por flagrante violación de los artículos antes citados…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos :
“… Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA y KEIBER ALBERT RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, OBSERVA:
Consta a las actuaciones Trascripción de Novedad, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indica diligencia policial efectuada en las actas procesales numero H-231.972 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, por uno de los delitos Contra las Personas, lo siguiente:
“Se deja constancia sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona identificada como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, el cual presento una herida en forma circular en la región costal derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha; cursa a su vez Certificado de Defunción, del referido ciudadano, emanada de la Jefatura Civil de San Pedro de la Prefectura de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2007, donde se contempla como causa de la muerte un Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax. De igual manera consta Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, donde igualmente se identifica al cadáver como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, observando en el plano vertical una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha. Asimismo, se verifica a los autos Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY CAROLINA, en la cual señaló, entre otras cosas: “…Resulta que el día domingo 04-11-2007 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, yo me iba para la playa en compañía de mi novio de nombre Terán Luis, nos paramos porque al hoy occiso lo llamaron y estaba hablando por teléfono, cuando llegaron de repente tres sujetos conocidos en el sector como Darwin alias “Malimbu”, a los demás no los conozco según a uno de ellos le decían Keiber alias “Paton” quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a mi amigo Nazaret, para luego huir en veloz carrera […] NOVENA PREGUNTA: diga usted alguna otra persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTO: si mi novio de nombre Luis Terán en la pierna derecha y yo que recibí un disparo en la pierna izquierda…” Información ésta que es corroborada con las Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2007, tomadas a los ciudadanos MELO PARISCA ALVARO LUIS y HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, así como Actas de Investigación realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos estos que nos permiten establecer en forma preliminar que el accionar de los responsables en el hecho fue accionar un arma de fuego en forma intempestiva, sorpresiva y sobre seguro, en contra de la humidad del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, ocasionándole una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha produciéndole la muerte por Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax; y en lo que respecta a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY, el accionar de arma de fuego en su contra que le produjo una herida a nivel de la pierna izquierda sin que a la fecha consten elementos de convicción que permitan estimar la gravedad de las mismas o su probable tiempo de curación, verificándose así los elementos objetivos de los referidos tipos pernales al constatarse el fallecimiento y lesión de una persona por el accionar violento de un agente externo, en lo que respecta a la condición de alevosía, este Juzgado hace propia la autorizada opinión del autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, en la cual con respecto a la alevosía se ratifica la claridad del artículo 77 ibídem al señalar que se da “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo cual implica el proceder solapado, encubierto por el cual se ocultan las verdaderas intenciones y sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o reacción de su víctima, presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal presentado en la audiencia por el Ministerio Público. Asimismo, por cuanto en forma preliminar se evidencia que los responsables produjeron la muerte intencional y lesiones a una persona, al igual que se evidencia que dicha cometida fue materializada sin mediar palabra, a través del accionar de sus armas en reiteradas oportunidades y a corta distancia de las víctimas, lo cual permite establecer en forma preliminar la presunta circunstancia alevosa ya que estos ciudadanos actuaron sobre seguros, en forma sorpresiva y sin permitir la posibilidad de defensa de las víctimas, por lo que resulta pertinente el precalificar los hechos de conformidad con las circunstancias indicadas en el numeral 1º del artículo 406 eiusdem, y ASI SE DECLARA. Se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal”
Según actas de entrevistas de fecha 26 de noviembre de 2007, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano MELO PARISCA ALVARO LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, cedula de identidad V-18.184.100, ampliamente identificado en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me encontraba con mi hermano con intenciones de bajar a la playa, cuando nos desplazábamos en un vehículo moto para las adyacencias de la parada de los jeep de primero de mayo, mi hermano se paro hablar por teléfono, en ese momento llegaron dos sujetos que conocidos en el sector como Darwin alias“Majimbu”, y el otro se llama Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi hermano, para salir en veloz carrera, posteriormente lo recogí y me lo lleve hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito...”
4.- Con el Acta de Ampliación de Entrevista recibida en fecha 26-11-2007, a las 11:30 horas de la mañana, a la ciudadana: HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad V-19.224.979, ampliamente identificada en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me iba para la playa con mi cuñado de nombre Alvaro Luis, cuando esperando que el terminar de hablar por teléfono llegaron dos sujetos desconocidos en el sector Darwin alias “Mjimbu”, y el otro Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi pareja posteriormente nosotros lo auxiliamos y lo llevamos hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonomicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito...”
5.- Con el Acta de Ampliación de Entrevista recibida en fecha 26-11-2007, a las 11:30 horas de la mañana, a la ciudadana: ARNAUDES CASTILLO MASAIDY CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad V-19.202.618, ampliamente identificada en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me iba para la playa en compañía de mi novio Teran Luis, nos paramos porque al hoy occiso lo llamaron y estaba hablando por teléfono cuando llegaron de repente tres sujetos conocidos en el sector como Darwin alias “Mjimbu”, los demás no lo conozco según a unos de ellos le dicen Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi amigo Nazareth, para luego huir en veloz carrera, posteriormente todo auxiliamos a Nazareth y lo llevamos hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonomicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito con pincho.”
En fecha 27 de agosto del presente año conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:
“Esta representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos: DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERT RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios de la Policía Metropolitana. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe Acta de Entrevista tomada a las ciudadanas ARNAUDES CASTILLO SAIDY y HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, quienes señalan que estos ciudadanos, sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al hoy occiso JORGE LUÍS MELO e hirieron a la última de las ciudadanas antes señaladas. El Ministerio Público precalifica estos hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en agravio del hoy occiso JORGE LUÍS MELO, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 415 eiudesm, en prejuicio de la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MISAIDY CAROLINA. El Ministerio Público solicita el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto requiere de diligencias que practicar. Es todo.”
Finalizada esta exposición, el imputado, DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículo 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“Yo ese día me encontraba con mi esposa en el parque, cuando llegue mi mamá dijo que anda la Policía por hay, y al día siguiente el tipo me empezó a señalar, entonces ayer yo estaba con Keibert, vino una comisión de la Policía Metropolitana nos entrompo, nos trajeron, y temprano el señor se metió allá bajo, y me metió en un cuarto y me empezó a dar golpes hasta que se canso, es todo”.
Finalizada esta exposición, el imputado KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículo 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
Quien previo a haber sido retirado de la sala el otro imputado seguidamente expuso:
“Yo no estuve en ese problema, el día en que ocurrieron los hechos yo estaba con mi hija, en el transcurso del paso los muchachos y yo estábamos jugando caballo, nos agarraron por el señor, no me llamo patón, mi nombre es Kleiber Rodríguez, es todo.”
Al concedérsele la palabra a la DRA. AMBAR AGORTTE, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN PEÑA QUINTERO, la misma argumentó los siguientes aspectos:
“Vista la precalificación hecha en este Acto por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por cuanto la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia tal como lo manifiesta la ciudadana Fiscal violando así el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nuestro Código Orgánico establece que la detención solo podrá ser por dos vías la primera por flagrancia o por una orden de captura, en este caso no existe orden de captura librada en contra de mi defendido, ya que los hechos acontecieron en fecha 04/11/2007, asimismo solicita esta defensa la nulidad de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha aprehensión por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni con los artículos 250, 251, 252, también observa la defensa la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma establece en que momento y que circunstancias se puede basar en la aprehensión de un ciudadano, de todo lo antes mencionado, solicito la libertad plena de mi defendido, ya que nadie puede ser aprehendido por un sobrenombre y como lo dijo mi defendido el se llama Darwin, no por el apodo que le están colocando, solicita esta defensa, desestime las lesiones precalificadas por el Ministerio Público, ya que en actas no consta ningún examen médico como para establecer que la ciudadana que menciono la vindicta pública haya sufrido algún daño o lesión, y si este Juzgado considera que nos encuentra llenos los extremos para darle libertad a mi defendido, solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada esta exposición, se le concede la palabra a la DRA. AHEISSA BELLO, defensora del ciudadano KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“Vista la exposición realizada por el Ministerio Público así como la codefensa esta defensa considera que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para demostrar la autoridad de nuestro defendido en los hechos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público toda vez que en las actas arroja como identificación un apodo el cual no le pertenece a nuestro defendido después de escuchada también su exposición ante este Tribunal, en cuanto a al aprehensión en flagrancia, esta defensa considera vulnerado los derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se adhiere de tal forma al pedimento de la codefensa solicitando muy respetuosamente decrete la nulidad del procedimiento de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decrete la libertad sin restricciones identificado plenamente en esta Audiencia, considera igualmente esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal considere que si existen elementos suficientes, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 euisdem y se continué por la vía del procedimiento ordinario en la presente investigación, es todo.”
Finalizadas las exposiciones, este Tribunal, expresó: En primer lugar, se observa que la investigación en torno al presente caso se inicia en fecha 04 de noviembre de 2007, y la aprehensión de los hoy imputados ocurre en fecha 26 de noviembre del año incurso, superando holgadamente la previsión a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra situación de las contendidas en la referida norma. De manera, que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos aquí presentados, por lo que la detención practicada por los funcionarios actuantes, viola el contenido del artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 el declarar la nulidad del acta de aprehensión en la presente causa, compartiendo el criterio esgrimido en este acto por la defensa.
En segundo lugar, habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas:
“…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad […] ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio…”.
Por lo que entró a conocer entonces, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público, en tal sentido, respecto a la petición a que se siga en este caso el Procedimiento Ordinario, a la cual se adhiere la defensa, este Juzgado acordó la continuación de la vía del Procedimiento Ordinario para que la Representación Fiscal, proceda a realizar la investigación de ley de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser necesaria la práctica de diligencias complementarias para esclarecer los hechos.
En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público tipificando el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, el cual, en efecto, considera este Tribunal se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones:
1°.- Con las actuaciones Trascripción de Novedad, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indica diligencia policial efectuada en las actas procesales numero H-231.972 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, por uno de los delitos Contra las Personas, lo siguiente:
“ Se deja constancia sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona identificada como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, el cual presento una herida en forma circular en la región costal derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha; cursa a su vez Certificado de Defunción, del referido ciudadano, emanada de la Jefatura Civil de San Pedro de la Prefectura de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2007, donde se contempla como causa de la muerte un Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax. De igual manera consta Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, donde igualmente se identifica al cadáver como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, observando en el plano vertical una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha. Asimismo, se verifica a los autos Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY CAROLINA, en la cual señaló, entre otras cosas: “…Resulta que el día domingo 04-11-2007 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, yo me iba para la playa en compañía de mi novio de nombre Terán Luis, nos paramos porque al hoy occiso lo llamaron y estaba hablando por teléfono, cuando llegaron de repente tres sujetos conocidos en el sector como Darwin alias “Malimbu”, a los demás no los conozco según a uno de ellos le decían Keiber alias “Paton” quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a mi amigo Nazaret, para luego huir en veloz carrera […] NOVENA PREGUNTA: diga usted alguna otra persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTO: si mi novio de nombre Luis Terán en la pierna derecha y yo que recibí un disparo en la pierna izquierda…” Información ésta que es corroborada con las Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2007, tomadas a los ciudadanos MELO PARISCA ALVARO LUIS y HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, así como Actas de Investigación realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos estos que nos permiten establecer en forma preliminar que el accionar de los responsables en el hecho fue accionar un arma de fuego en forma intempestiva, sorpresiva y sobre seguro, en contra de la humidad del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, ocasionándole una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha produciéndole la muerte por Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax; y en lo que respecta a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY, el accionar de arma de fuego en su contra que le produjo una herida a nivel de la pierna izquierda sin que a la fecha consten elementos de convicción que permitan estimar la gravedad de las mismas o su probable tiempo de curación, verificándose así los elementos objetivos de los referidos tipos pernales al constatarse el fallecimiento y lesión de una persona por el accionar violento de un agente externo, en lo que respecta a la condición de alevosía, este Juzgado hace propia la autorizada opinión del autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, en la cual con respecto a la alevosía se ratifica la claridad del artículo 77 ibídem al señalar que se da “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo cual implica el proceder solapado, encubierto por el cual se ocultan las verdaderas intenciones y sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o reacción de su víctima, presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal presentado en la audiencia por el Ministerio Público. Asimismo, por cuanto en forma preliminar se evidencia que los responsables produjeron la muerte intencional y lesiones a una persona, al igual que se evidencia que dicha cometida fue materializada sin mediar palabra, a través del accionar de sus armas en reiteradas oportunidades y a corta distancia de las víctimas, lo cual permite establecer en forma preliminar la presunta circunstancia alevosa ya que estos ciudadanos actuaron sobre seguros, en forma sorpresiva y sin permitir la posibilidad de defensa de las víctimas, por lo que resulta pertinente el precalificar los hechos de conformidad con las circunstancias indicadas en el numeral 1º del artículo 406 eiusdem, y ASI SE DECLARA. Se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal”
1.- Consta Acta de la Inspección Técnica Policial de fecha 05 de noviembre del 2007, donde igualmente se identifica al cadáver como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, observando en el plano vertical una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha
2.- Certificado de Defunción, del referido ciudadano, emanada de la Jefatura Civil de San Pedro de la Prefectura de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2007, donde se contempla como causa de la muerte un Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax
3.- Además se evidencia a los autos, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MELO PARISCA ALVARO LUIS, HERRERA ANGULO REINA DE LOS ÁNGELES y ARNAUDES CASTILLO MASAIDY CAROLINA, en las cuales, todas los exponentes, se refieren al fallecimiento de la persona quien en vida respondiera al nombre de MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET.
De manera que frente al fallecimiento de la víctima por causas de tipo no natural, atribuidas a sujetos externos, en efecto estamos en presencia del ilícito penal al cual hace referencia el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, ya que con los elementos antes descritos, nos permiten establecer en forma preliminar que el accionar de los responsables en el hecho fue accionar un arma de fuego en forma intempestiva, sorpresiva y sobre seguro, en contra de la humidad del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, ocasionándole una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha produciéndole la muerte por Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax; y en lo que respecta a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY, el accionar de arma de fuego en su contra que le produjo una herida a nivel de la pierna izquierda sin que a la fecha consten elementos de convicción que permitan estimar la gravedad de las mismas o su probable tiempo de curación, verificándose así los elementos objetivos de los referidos tipos pernales al constatarse el fallecimiento y lesión de una persona por el accionar violento de un agente externo, en lo que respecta a la condición de alevosía, este Juzgado hace propia la autorizada opinión del autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, en la cual con respecto a la alevosía se ratifica la claridad del artículo 77 ibídem al señalar que se da “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo cual implica el proceder solapado, encubierto por el cual se ocultan las verdaderas intenciones y sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o reacción de su víctima, presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal presentado en la audiencia por el Ministerio Público. Asimismo, por cuanto en forma preliminar se evidencia que los responsables produjeron la muerte intencional y lesiones a una persona, al igual que se evidencia que dicha cometida fue materializada sin mediar palabra, a través del accionar de sus armas en reiteradas oportunidades y a corta distancia de las víctimas, lo cual permite establecer en forma preliminar la presunta circunstancia alevosa ya que estos ciudadanos actuaron sobre seguros, en forma sorpresiva y sin permitir la posibilidad de defensa de las víctimas, por lo que resulta pertinente el precalificar los hechos de conformidad con las circunstancias indicadas en el numeral 1º del artículo 406 eiusdem.
Bajo esta perspectiva, se considera ajustado a derecho admitir la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Asimismo, se advierte que esta precalificación dada por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha fueron presentados en la audiencia y que como su nombre lo indica está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que puede ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerar la admisión de la acusación Fiscal. Hecho éste acontecido en fecha 04 de noviembre de 2007, por lo que no está evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS CONVICCIÓN
De igual manera, el representante del Ministerio Público, considera que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ, fueron autores o partícipes del hecho punible descrito en el capítulo anterior. En este sentido, este Tribunal observa que, a los autos cursan los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta de entrevista tomada a al ciudadano: MELO PARISCA ALVARO LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, cedula de identidad V-18.184.100, ampliamente identificado en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me encontraba con mi hermano con intenciones de bajar a la playa, cuando nos desplazábamos en un vehículo moto para las adyacencias de la parada de los jeep de primero de mayo, mi hermano se paro hablar por teléfono, en ese momento llegaron dos sujetos que conocidos en el sector como Darwin alias “Majimbu”, y el otro se llama Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi hermano, para salir en veloz carrera, posteriormente lo recogí y me lo lleve hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito...”
2°.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana a la ciudadana: HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad V-19.224.979, ampliamente identificada en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me iba para la playa con mi cuñado de nombre Alvaro Luis, cuando esperando que el terminar de hablar por teléfono llegaron dos sujetos desconocidos en el sector Darwin alias “Mjimbu”, y el otro Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi pareja posteriormente nosotros lo auxiliamos y lo llevamos hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonomicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito...”
3°.- Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona identificada como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, el cual presento una herida en forma circular en la región costal derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha.
Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ, participaron en la muerte del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS, dada la versión clara y el señalamiento inequívoco dado por los ciudadanos (a), MELO PARISCA ÁLVARO LUIS, HERRERA ANGULO REINA DE LOS ÁNGELE, quienes describieron la forma en que procedieron estos ciudadanos, aportando detalles que sirvieron a los funcionarios investigadores, para dar con la identificación de estos ciudadanos. Siendo corroborado dicho testimonio con la versión aportada por la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MASAIDY CAROLINA, en su condición de novia del hoy occiso, quien manifestó que tenían conocimiento que los dos autores del hecho, identificados, eran los ciudadanos Darwin alias “Majimbu”, y el otro se llama Keiber alias “Paton, lo cual refuerza la presunción razonable de que, conforme al señalamiento efectuado por la testigo presencial de los hechos, los ciudadanos aquí imputados también se encontraban presentes, conforme las averiguaciones realizadas por los funcionarios investigadores en el sector del inmueble donde se suscitaron los acontecimientos, por lo que se encuentra satisfecho la existencia del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes mencionados, fundamentándose en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que prevé el ordinal 2 artículo 406 del Código Penal, es en su límite mínimo veinte (20) años y en su límite máximo veintiséis (26) años de prisión, dando una media de veintitrés (23) años de prisión, lo cual concatenado con el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia una presunción altamente razonable del peligro de fuga, por parte de los referidos ciudadanos, con el objeto de lograr la impunidad del delito por ellos cometidos, evitando la sanción que la Ley establece para su autor.
2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, considera que se le ocasionó un daño eminente a la integridad física, de la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MASAIDY CAROLINA, ya que es clara nuestra Carta Magna al colocar en el artículo 43 que el derecho a la vida es inviolable, toda vez que constituye el bien jurídico de mayor entidad cuya protección viene dada por la propia naturaleza humana y los derechos que todos y cada uno tenemos de vivir a plenitud y con total goce de nuestros derechos hasta morir por causas naturales, estando en presencia de la pérdida de este derecho por un acto delictivo, lo cual afecta no solo a la víctima y a la colectividad, sino a los familiares y amigos de la hoy occisa.
Por otra parte, considera este Tribunal, que nos encontramos en presencia de la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ, de las investigaciones realizadas y de lo expuesto por las diversas personas a quienes se les tomó actas de entrevistas, los presuntos autores residen cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual nos permite establecer que estamos en presencia de la grave sospecha de que estos ciudadanos pueden influir en las víctimas y testigos, para no lograr la búsqueda de la verdad, lo cual se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.
Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Por lo que ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DARWIN JOSÉ PEÑA QUINTERO y KEIBER ALBERTO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
La recurrente, abogada AMBAR ARGOTTE SILVA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERT RODRIGUEZ, plantea su recurso en lo dispuesto en el numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causan un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre del presente año, solicitando en consecuencia que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde a los ciudadanos antes mencionados la libertad plena.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, son los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERT RODRIGUEZ, han sidos los presuntos autores o partícipes de los delitos por el cual precalificó los hechos los representantes del Ministerio Público, convicción que dimana de los autos en los cuales cursan los siguientes elementos:
“… Trascripción de Novedad, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indica diligencia policial efectuada en las actas procesales numero H-231.972 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, por uno de los delitos Contra las Personas, lo siguiente:
“Se deja constancia sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona identificada como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, el cual presento una herida en forma circular en la región costal derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha; cursa a su vez Certificado de Defunción, del referido ciudadano, emanada de la Jefatura Civil de San Pedro de la Prefectura de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2007, donde se contempla como causa de la muerte un Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax. De igual manera consta Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, donde igualmente se identifica al cadáver como MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, observando en el plano vertical una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha. Asimismo, se verifica a los autos Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY CAROLINA, en la cual señaló, entre otras cosas: “…Resulta que el día domingo 04-11-2007 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, yo me iba para la playa en compañía de mi novio de nombre Terán Luis, nos paramos porque al hoy occiso lo llamaron y estaba hablando por teléfono, cuando llegaron de repente tres sujetos conocidos en el sector como Darwin alias “Malimbu”, a los demás no los conozco según a uno de ellos le decían Keiber alias “Paton” quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a mi amigo Nazaret, para luego huir en veloz carrera […] NOVENA PREGUNTA: diga usted alguna otra persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTO: si mi novio de nombre Luis Terán en la pierna derecha y yo que recibí un disparo en la pierna izquierda…” Información ésta que es corroborada con las Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2007, tomadas a los ciudadanos MELO PARISCA ALVARO LUIS y HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, así como Actas de Investigación realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos estos que nos permiten establecer en forma preliminar que el accionar de los responsables en el hecho fue accionar un arma de fuego en forma intempestiva, sorpresiva y sobre seguro, en contra de la humidad del ciudadano MELO PARISCA JORGE LUIS NAZARET, ocasionándole una herida de forma circular en la región costal derecha y en el plano dorsal una herida en forma irregular en la región infra clavicular derecha y una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha produciéndole la muerte por Shock y hemorragia interna producto de herida por arma de fuego a la cadera y tórax; y en lo que respecta a la ciudadana ARNAUDES CASTILLO MYSAIDY, el accionar de arma de fuego en su contra que le produjo una herida a nivel de la pierna izquierda sin que a la fecha consten elementos de convicción que permitan estimar la gravedad de las mismas o su probable tiempo de curación, verificándose así los elementos objetivos de los referidos tipos pernales al constatarse el fallecimiento y lesión de una persona por el accionar violento de un agente externo, en lo que respecta a la condición de alevosía, este Juzgado hace propia la autorizada opinión del autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, en la cual con respecto a la alevosía se ratifica la claridad del artículo 77 ibídem al señalar que se da “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo cual implica el proceder solapado, encubierto por el cual se ocultan las verdaderas intenciones y sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o reacción de su víctima, presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal presentado en la audiencia por el Ministerio Público. Asimismo, por cuanto en forma preliminar se evidencia que los responsables produjeron la muerte intencional y lesiones a una persona, al igual que se evidencia que dicha cometida fue materializada sin mediar palabra, a través del accionar de sus armas en reiteradas oportunidades y a corta distancia de las víctimas, lo cual permite establecer en forma preliminar la presunta circunstancia alevosa ya que estos ciudadanos actuaron sobre seguros, en forma sorpresiva y sin permitir la posibilidad de defensa de las víctimas, por lo que resulta pertinente el precalificar los hechos de conformidad con las circunstancias indicadas en el numeral 1º del artículo 406 eiusdem, y ASI SE DECLARA. Se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal”
Según actas de entrevistas de fecha 26 de noviembre de 2007, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano MELO PARISCA ALVARO LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, cedula de identidad V-18.184.100, ampliamente identificado en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me encontraba con mi hermano con intenciones de bajar a la playa, cuando nos desplazábamos en un vehículo moto para las adyacencias de la parada de los jeep de primero de mayo, mi hermano se paro hablar por teléfono, en ese momento llegaron dos sujetos que conocidos en el sector como Darwin alias“Majimbu”, y el otro se llama Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi hermano, para salir en veloz carrera, posteriormente lo recogí y me lo lleve hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito...”
4.- Con el Acta de Ampliación de Entrevista recibida en fecha 26-11-2007, a las 11:30 horas de la mañana, a la ciudadana: HERRERA ANGULO REINA DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad V-19.224.979, ampliamente identificada en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me iba para la playa con mi cuñado de nombre Alvaro Luis, cuando esperando que el terminar de hablar por teléfono llegaron dos sujetos desconocidos en el sector Darwin alias “Mjimbu”, y el otro Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi pareja posteriormente nosotros lo auxiliamos y lo llevamos hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonomicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito...”
5.- Con el Acta de Ampliación de Entrevista recibida en fecha 26-11-2007, a las 11:30 horas de la mañana, a la ciudadana: ARNAUDES CASTILLO MASAIDY CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad V-19.202.618, ampliamente identificada en actuaciones anteriores, quien entre otras expuso:
“Resulta que el día Domingo 04 11-2007, aproximadamente a las 01:30 oras de la tarde yo me iba para la playa en compañía de mi novio Teran Luis, nos paramos porque al hoy occiso lo llamaron y estaba hablando por teléfono cuando llegaron de repente tres sujetos conocidos en el sector como Darwin alias “Mjimbu”, los demás no lo conozco según a unos de ellos le dicen Keiber alias “ Paton, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a la humanidad de mi amigo Nazareth, para luego huir en veloz carrera, posteriormente todo auxiliamos a Nazareth y lo llevamos hacía el Hospital Clínico en donde falleció a su ingreso es todo.” De las preguntas y respuestas más importantes se encuentran las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonomicas de los sujetos apodados Majimbu y Paton? CONTESTO: “Majimbu, es de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 24 años de edad, de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello negro ondulado corto, y Paton es de tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 20 años de edad, de 1 metro 90 centímetros de estatura, cabello de color negro corto bajito con pincho…(omissis)”
De la misma manera existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad de los delitos por las penas que podrían llegar a imponerse en la definitiva, así como de que puedan ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido a los subjudices de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.
En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada AMBAR ARGOTTE SILVA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERT RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre 2007, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada AMBAR ARGOTTE SILVA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE PEÑA y KEIBER ALBERT RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de noviembre 2007, y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY GARCIA OROPEZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY GARCIA OROPEZA
Causa N° 2483-07.
ORC/EJGM/BAG/AGO/fl.-