REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 22 de enero de 2008
197° y 148°



CAUSA N° 2008-2481
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde conocer a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre la admisión o no de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas DILIA CHEREMA y LILIANA PANACUAL CHEREMA, en el carácter de progenitora y hermana de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PANACUAL HEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA respectivamente, asistidas por los profesionales del derecho ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ; en tal sentido se observa:

ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, señalaron lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO
Solicitamos ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Amparo, sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, con el fin de que se suspendan los efectos de la medida privativa de libertad, impuesta a los mencionados ciudadanos, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… en fecha 18 de Diciembre del presente año 2007 y se otorgue la inmediata libertad… hasta tanto se decida la presente acción de Amparo Constitucional, cuya medida cautelar solicitamos, en virtud de la inexistencia taxativa de la Ley que proteja el vacío existente en la norma adjetiva penal, la cual se presenta ante la imposibilidad cierta y manifiesta de interponer recursos dirigidos a demostrar y probar la inocencia de los detenidos…

DE LOS HECHOS Y ACTOS LESIVOS
Es el caso Ciudadanos Magistrados, es publico y conocido en este foro judicial, que por directrices del Órgano Administrativo y Rector del funcionamiento Judicial, en el período actual que ha sido denominado por dicho órgano como “receso judicial”, resulta materialmente imposible interponer cualquier recurso o actividad de defensa, en causa alguna y particularmente en beneficio de los ciudadanos RICHARD JOSE PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA… … en virtud, que con ocasión de estas “guardias” al caso concreto, el Juzgado Vigésimo Noveno… de Control Circunscripcional, no ha sido designado como Tribunal de guardia en el presente receso judicial decembrino, en consecuencia, cualquier solicitud e interposición de recursos, no es tramitada, toda vez, que otro Juzgado diferente, no admite actuación alguna, al caso concreto presentamos una solicitud de nombramiento de defensor, ante la Oficina Distribuidora, la cual correspondió al Juzgado Duodécimo… en Función de Control en fecha 26 de Diciembre del presente año 2007, otorgándole numero de solicitud 387-07, quien a decir del ciudadano Secretario de este Juzgado, el Abogado José Gregorio MENA, manifestó que por orden del ciudadano Juez, “este Tribunal no podía sobrepasar a otro Tribunal,” otorgando un nombramiento de defensor en causa alguna, alegando además dicho secretario, “que la defensa debía esperar la acusación fiscal para interponer algún recurso”, tal respuesta nos asombra, ya que evidencia la condena a priori del procesado en contravención a la presunción de inocencia, así también. Coarta (sic) el derecho a la defensa de los ciudadanos RICHARD y JUAN PANACUAL CHEREMA, ya que esta fue negada la designación de defensor bajo el argumento que seria fundamentada y enviada al tribunal Vigésimo Noveno “cuando se reinicien las actividades”, en franca contravención al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.” (Negrillas nuestras). Con el fin de demostrar la negativa del juzgado de guardia, relacionado al nombramiento del defensor, consignamos solicitud del nombramiento con sello húmero, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, marcado con el signo alfabético “A”.

PETITORIO
Solicitamos que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido, sustanciado, se fije Audiencia Constitucional y sea declarado CON LUGAR…”. .



ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09-01-2008, este Colegiado procedió a solicitar las actuaciones originales seguidas a los ciudadanos RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su lectura y análisis; las cuales fueron recibidas en esta Sala el 15-01-2008.

El día 16-01-2008, esta Alzada, en virtud que no fue señalado en el escrito de amparo constitucional de manera concreta y específica el agraviante, acordó conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a las accionantes, a los fines que dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su notificación, subsanaren tal omisión.

Los Abogados ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER CARDOZO GONZÁLEZ, actuando como Abogados Asistentes de las accionantes, introdujeron en fecha 17-01-2008, escrito de subsanación, donde identificaron formalmente como Órgano Lesivo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando además: “por la conducta negativa a otorgar nombramiento de Abogado Defensor, en periodo de “receso Judicial decembrino”, lo que es absolutamente necesario para interponer tanto el recurso Ordinario de Apelación, como las actuaciones que corresponde llevar ante la Fiscalía que esta conociendo de la causa.”.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-01-2008, mediante oficio N° 045-08, el cual fue recibido en esta Sala el 18-01-2008, remitió Copias Certificadas de: Acta levantada en fecha 17-01-2008, donde se desprende que previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, comparecen los ciudadanos RICHARD JOSE PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, quienes revocaron formalmente a sus defensores y en su lugar designaron a los Profesionales del Derecho ANDRÉS PEINADO y ALEXANDER CARDOZO. Encontrándose presentes en el acto los mencionados Abogados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; y, Acta levantada en la misma fecha, contentiva de la Audiencia Oral que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Las accionantes de autos, quienes se encuentran asistidas por los profesionales del derecho ANDRÉS PEINADO y ALEXANDER CARDOZO, fundamentan la presente acción de amparo constitucional en la violación al Debido Proceso en cuanto al Derecho a la Defensa, por la conducta del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la negativa a otorgar nombramiento de Abogado Defensor, en periodo de “receso Judicial decembrino”, necesario para interponer tanto el recurso ordinario de apelación, como las actuaciones que corresponde llevar ante la Fiscalía que está conociendo de la causa; en tal sentido, consideraron que por la interferencia negativa al Derecho a la Defensa, fueron violados los artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 49 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto solicitaron que fuese restablecida la situación jurídica infringida y se ordenase la libertad inmediata de los detenidos.

En razón de los anteriores argumentos hechos por los quejosos de autos en su solicitud de amparo constitucional, este Colegiado advierte que la acción de amparo constitucional debe tenerse como una acción extraordinaria que sólo procede cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida; es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. …”.

Al efecto, es necesario indicar, que del caso en estudio, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, recibió en fecha 18-01-2008, del
Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Copias Certificadas del Acta levantada en fecha 17-01-2008, donde se desprende que previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, comparecieron los ciudadanos RICHARD JOSE PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, quienes revocaron formalmente a sus defensores y en su lugar designaron a los Profesionales del Derecho ANDRÉS PEINADO y ALEXANDER CARDOZO, quienes encontrándose presentes en el acto, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; así como del Acta levantada en la misma fecha, contentiva de la Audiencia Oral que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un plazo de 15 días contados a partir del 17 de enero de 2008 y finalizando el venidero 01 de febrero de 2008, como un tiempo prudencial y suficiente para que el Ministerio Público culmine con la investigación.
Entendiéndose que los imputados RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, se encuentran debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, por lo que se mantiene incólume el Derecho de solicitar o de recurrir que le asiste a los mencionados imputados y/o defensores, conforme lo estatuye los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se observa, que en el presente caso lo solicitado por las accionantes, quienes se encuentran asistidas por los profesionales del derecho ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, en la presente acción de amparo, ha quedado resuelto por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Establece el artículo 6° en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”.
En tal sentido, no resulta pertinente proceder esta instancia al trámite de un asunto ya resuelto por la vía ordinaria; como es la designación de los Abogados ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, como defensores de los imputados RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, por haber cesado la situación infringida aquí señalada. Además, en los comentarios al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hechas por el Dr. Rafael Chavero, quien cita en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente:
“Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…”

En base a los anteriores planteamientos considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas DILIA CHEREMA y LILIANA PANACUAL CHEREMA, en el carácter de progenitora y hermana de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA respectivamente, asistidas por los profesionales del derecho ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la solicitud de las accionantes, en el sentido de que sea otorgada una Medida Cautelar Innominada a los imputados RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, y se otorgue la inmediata libertad; vista la naturaleza de la decisión que antecede, se declara improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas DILIA CHEREMA y LILIANA PANACUAL CHEREMA, en el carácter de progenitora y hermana de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA respectivamente, asistidas por los profesionales del derecho ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ.

En lo que respecta a la solicitud de las accionantes, en el sentido de que sea otorgada una Medida Cautelar Innominada a los imputados RICHARD JOSÉ PANACUAL CHEREMA y JUAN ALEXANDER PANACUAL CHEREMA, y se otorgue la inmediata libertad; vista la naturaleza de la decisión que antecede, se declara improcedente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ Ponente


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



LA JUEZ


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




LA SECRETARIA


ABG. AUDREY GARCÍA OROPEZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. AUDREY GARCÍA OROPEZA









Exp. 2008-2481
ORC/BAG/EJGM/AGO/rch