REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

Exp. 2880-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde al suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisoria Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura N° 19J-419-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano ALFREDO MARCO AGUSTIN MEDINA GARDONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 86 ordinales 5, 6 y 7° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:

PRIMERO

La Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisoria Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Durante el lapso comprendido entre el 20-02-2006 al 30-11-2006 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada para conocer de todas las causas existentes en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 27-10-2006 cumplí guardia en flagrancia como Fiscal Encargada de la señalada Fiscalía, data en la cual procedí a recibir los pronunciamientos policiales que llegaban a la Oficina de Flagrancia ubicada en la sede del Edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, y en tal guardia asignada por el Despacho Superior me fue distribuida causa seguida contra el ciudadano MARCO AGUSTÍN MEDINA GARDONA, por lo que le fue asignada la nomenclatura 01-F23-0429-06, perteneciente a la Fiscalía a la cual me encontraba encargada para la fecha, a su vez tal causa se la distribuí a la Fiscal Auxiliar GABRIELA ESCORCHE a los fines que procediera a su respectiva presentación ante el Tribunal competente, previas instrucciones dada en la fecha de forma verbal como superior jerárquico inmediato. Posteriormente. El 28-10-2006 procedí a dictar las órdenes pertinentes y necesarias con el objeto de ordenar la práctica de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho ocurrido el 26-10-2006, entre ellas suscribí los oficios dirigidos al Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde se ordena la practica del reconocimiento médico a los ciudadanos ERINSON DE JESÚS ORTIZ y JUAN CARLOS VIELMA, los cuales efectivamente fueron practicados en fecha 30-10-2006. Ahora bien, el expediente anteriormente mencionado fue remitido a este Tribunal 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos. En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quién aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada para conocer de todas las causas existentes en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, durante el periodo que comprende desde el 20-02-2006 al 30-11-2006, lapso durante el cual actuando como parte representantes del Ministerio Público ordené la practica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho que se investigaba para la época , como fue el citar a las partes agraviada los fines que reiteraran la orden para que se efectuara el respectivo reconocimiento médico legal, y visto que en mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad el momento de dictar decisión alguna…y en tal sentido solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”

SEGUNDO

Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por la Juez inhibida, el suscrito considera que la situación alegada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, ha manifestado que en fecha 27-10-2006, cumplió guardia en la oficina de flagrancia ubicada en la sede del Edificio Palacio de Justicia, y en dicha guardia recibió en calidad de detenido al ciudadano ALFREDO MARCO AGUSTIN MEDINA GARDONA, asignándole el conocimiento de la misma a la Dra. Gabriela Escorche, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a presentar al mencionado imputado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que le fuese asignada la presente causa, además de eso en fecha 28/10/2006, la misma giró todas las instrucciones pertinentes a los fines de ordenar la practica del reconocimiento médico legal a los ciudadanos ERICSON DE JESÚS ORTIZ y JUAN CARLOS VIELMA, la cual inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno de inhibición.-

En consideración a lo expuesto, cabe destacar que la independencia del juez es un presupuesto fundamental y un deber impuesto a todo funcionario judicial, al respecto FENOCHIETTO – ARAZI señalan que:


“La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública”.
De lo anterior se colige que el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones.
Es prudente destacar que el desempeño del juez en el cumplimiento de sus funciones de estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y en el caso sub examine se recalca que la independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Así mismo, se debe tener presente que una vez estudiado in integrun todas y cada una de las circunstancias que plantea el presente caso esta Sala ratifica el criterio sostenido en la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N°: 2002-1290 en el cual se puntualiza que:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postula los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.

La situación planteada por la funcionaria inhibida encuadra dentro del ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que coincidimos con el criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal dice cuando sostiene que:


“(...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)…”

De igual forma en este mismo sentido el articulo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

Ahora bien, en relación a lo anterior podemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto; De este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro mas alto tribunal en Sala de casación penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual expuso lo siguiente:


“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Por las consideraciones que anteceden esta Sala confirma que estamos en presencia de una causal legítima de Inhibición, pues la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, cumplió sus labores como Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO MARCO AGUSTÍN MEDINA GARDONA, cuando giró todas las instrucciones pertinentes a los fines de ordenar la practica del reconocimiento médico legal a los ciudadanos ERICSON DE JESÚS ORTIZ y JUAN CARLOS VIELMA, en su condición de victimas en el caso de marras, considerándose así afectada su capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, motivo por el cual y a objeto de garantizar uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Provisoria Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura N° 19J-419-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano ALFREDO MARCO AGUSTIN MEDINA GARDONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno con sus resultas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y copia debidamente certificada a la Juez Inhibida.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO

Seguidamente, conforme está ordenado se registró la anterior decisión y se remite el presente Cuaderno de Inhibición constante de Veintitrés (23) folios útiles, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, anexa al oficio Nº y copia debidamente certificada a la Juez Inhibida, anexa al oficio Nº .-

LA SECRETARIA


Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/eduardo
Exp. Nº: 2880-08