REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 30 de enero de 2008.
197º y 148º

Exp. Nº: 2881-08
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por el Abogado en ejercicio Franklin José Mora Quezada, en su condición de defensor del ciudadano William Castro Márquez, en contra de la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2007, por la Juez Cuadragésima Cuarta en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual impugnaron de la siguiente manera:

En fecha 04 de octubre de 2007, la Dra. Rosa Dayana Mornaghino Servellon, Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Cuarta en Función de Control, en la cual entre otros pronunciamientos admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, el 27 de septiembre de 2007, conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 9 y 331 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la Representante Fiscal, que tal pronunciamiento le ocasiona un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 de la mencionada Ley Adjetiva.

Igualmente, en fecha 04 de octubre de 2007, el Abogado en ejercicio Franklin José Mora Quezada, en su carácter de Defensor del ciudadano William Castro Márquez, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por la mencionada Juez en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y de la Reforma de la misma, requerida por la defensa, así como fue declarada improcedente la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, aduciendo el recurrente que tales pronunciamientos le causan un gravamen irreparable al aludido imputado, por lo que ejerce la respectiva impugnación a tenor de lo contemplado en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a los fines de decidir en relación a la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, esta Sala Observa


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


“(Omissis) La defensa del ciudadano WILIAMS CASTRO MARQUEZ, en la celebración de la Audiencia preliminar, ofreció en ese mismo acto las testimoniales de unos ciudadanos que supuestamente tienen conocimiento de los hechos por los cuales versa la acusación presentada por el Ministerio Público, aduciendo para ello que su representado se mantuvo siembre en aun estado de indefensión….

Considera el Ministerio Público, que le fue causado un gravamen irreparable con la admisión de dichas testimoniales que serán decantadas en la fase de juicio a no dársele la oportunidad a la vindicta pública de controlar dichos medios de pruebas, pues el ofrecimiento a destiempo por parte de la defensa y la admisión de las mismas violenta el debido y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho Franklin José Mora Quezada, en su carácter de defensor del imputado William Castro Márquez, con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento dictado por la Juez Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de septiembre de 2007, en los términos siguientes:

“…(Omissis) Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, violatoria al debido proceso y a norma de rango Constitucional y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que el ciudadano William castro , sea la persona que TRAFICA O OCULTA sustancia de tenencia prohibida, si bien es cierto existe un acta policial que dice que se le incauto a mi defendido unas sustancia presunta droga y documentaciones de origen legal, no menos cierto es que no existe en actas una entrevista que sea conteste y ecuánime o algún otro medio de prueba que haga presumir que esos elementos de interés criminales ticos se le haya incautado a mi defendido de autos y por el contrario solo existe una series de contradicciones y violaciones en el presente proceso y violación al debido proceso como violación a normas de rango constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso. En virtud que dicho proceso se inicia con una denuncia que por demás es anónima de un ciudadano de nombre CARLOS PERES , no existe en el trayectote la investigación declaración o acta de entrevista de este ciudadano, donde se pueda corroborar dicha denuncia , y por el contrario solo existe una series de contradicciones de unas personas que fungieron como testigo la cual estos no estuvieron en el momento de la detención de mi defendido de auto, y el ministerio publico en aras de la declaración que depuso mi defendido en la audiencia de presentación donde manifestó una series de irregularidades, la vindicta publica solo se centro a acusar a mi defendido sin practicar diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y mas erróneo y alejado a nuestro novísimo código orgánico procesal penal interpuso una REFORMA A LA ACUSACION posteriormente de la ACUSACION ya hecha por la representación fiscal, actos violatorio al debido proceso y a ganitas de rango constitucional. Ahora bien la defensa en aras de garantizar el debido proceso solicito al tribunal de control la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y de LA REFORMA A LA ACUSACION por ser violatoria al debido proceso declarando así el Juzgado INADMISIBLE nuestro petitorio es por lo que recurrimos a su majestad para solicitar…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE LÑA REFORMA DE LA ACUSACION por ser contrario a derecho, así mismo…las testificales o testigos


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


“PUNTO PREVIO: Este tribunal quiere dejar constancia expresa de que no cursa en autos escrito de excepciones alguno que hubiese sido consignado ante este tribunal por la defensa en tiempo hábil a fin de darle cumplimiento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público no dio cumplimiento su (sic) obligación de recabar elementos que pudieran exculpar al imputado, observa esta decisora que el ciudadano WILLIAN CASTRO MARQUEZ fue informado acerca de sus derechos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, entre los cuales está el derecho de este a solicitar en nombre propio la practica de las diligencias que considere de manera que en la misma audiencia de imputación le pudo haber solicitado al Ministerio Público la practica de aquellas que estimara necesarias de exculparle por los hechos por los cuales estaba siendo presentado ante este órgano jurisdiccional por la titular de la acción penal. En este sentido, se debe resaltar que el imputad conocía este derecho, y no se le impidió su ejercicio, por lo que mal podría considerarse que existe vulneración del derecho a la defensa, que pudiera acarrear la nulidad de lo actuado. Igualmente no consta en auto señalamiento alguno por parte de la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo penal, para que el Ministerio Público practicara diligencia alguna, tampoco señaló el imputado datos de identificación para la localización de persona alguna a fin de que la representación fiscal procediera a tomarle entrevista a dichos testigos, por lo que al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa hasta el actual momento procesal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, por considera (sic) la defensa que los funcionarios…, no rindieron entrevista ante el Ministerio Público, es de observar que los mismo participaron en el procedimiento lo cual consta en el acta de policía de aprehensión, por lo que no siendo ilícito su ofrecimiento, SE DECLARA IGUALMENTE SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, siendo que no surge violación alguna al debido proceso, por cuanto existen actos ulteriores como lo sería el debate oral para su control y contradicción….
SEGUNDO:…. En lo que respecta a los medios probatorios promovidos por la Defensa y sobre los cuales fueron suministrados sus nombres en esta audiencia , el tribunal los admite por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público y a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad en el proceso,
TERCERO: Considera este tribunal que no existen nuevos elementos que hagan variar los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar al ciudadano WILLIAM CASTRO MARQUEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, declarándose procedente el requerimiento de la titular de la acción penal y desestimándose el pedimento de la defensa.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Ahora bien, en relación a la impugnación ejercida por la Representante del Ministerio Público, observa esta Alzada, que el recurso versa en contra del pronunciamiento dictado por la Juez Cuadragésima Cuarta en Función de Control, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensa, por lo que se desprende, que la admisión de las pruebas promovidas por las partes conforman el contenido del auto de apertura a juicio, el cual a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dicho auto es inapelable. En este sentido la mencionada disposición legal refiere.


Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(Omissis)….
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
(Omissis)….
Este auto será inapelable. (Negrillas de esta Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:

“(…) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(Omissis)…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad
de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”


Por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal es de carácter vinculante y en ella se expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, lo cual demuestra que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes no genera un gravamen irreparable a éstas, es por lo se observa, que la pretensión de la Representante del Ministerio Público, no es recurrible por mandato expreso del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que estima esta Sala Colegiada, que la impugnación ejercida por la Fiscal Rosa Dayana Mornaghino Servellon, Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 eiusdem, y en cumplimiento a lo expresado por la Máxima Instancia. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, a cargo del Abogado en ejercicio Franklin José Mora Quezada, en contra del pronunciamiento dictado por la Juez Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, interpuesta por la defensa, así como de igual forma negó concederle una medida cautelar menos gravosa al aludido acusado, manteniendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Por su parte, el artículo 447 ejusdem, establece que:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Igualmente, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. ”


De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que los pronunciamientos esgrimidos por la Juez A quo y que han sido objeto de impugnación por parte del recurrente, no causan un gravamen irreparable al ciudadano William Castro Márquez, ni se encuentran subsumidos en el numeral 4 del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien el Juez de Primera Instancia el 27 de septiembre de 2007, negó en el acto de la audiencia preliminar las solicitudes efectuadas por la defensa, se desprende terminantemente de las normas jurídicas descritas anteriormente, que dichos pronunciamientos no pueden ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Mora Quezada, en su carácter de defensor del ciudadano William Castro Márquez, en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de septiembre de 2007, debe ser declarado INADMISIBLE, por no encontrarse los hechos impugnados dentro de los supuestos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose causado con la decisión dictada por la A quo, un gravamen irreparable en contra del referido acusado, todo en relación con el artículo 450 ibídem, ASÍ SE HACE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Dra. Rosa Dayana Mornaghino Servellon, Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Juez Cuadragésima Cuarta en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 9 y 331 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Mora Quezada, en su carácter de Defensor del ciudadano William Castro Márquez, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por la Juez Cuadragésima Cuarta en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y de la Reforma de la misma, requerida por la defensa, así como fue declarada improcedente la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; en virtud, que tales pronunciamientos no producen un gravamen irreparable al mencionado imputado, y por ende no se encuentra configurado en los supuestos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C”, en relación con el encabezamiento del artículo 450 ibídem.-


Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE

EL JUEZ



DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZORAIMAL MADERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. ZORAIMAL MADERO


RDGR/MGRD/JCGG/jec.-
Exp. Nº 2881-08