REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 08 de Enero de 2008
197º y 148º


Exp. N°: 2866-07
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, substanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, se envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 05 de Diciembre de 2007, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juzgado A-quo, solicitando las mismas, las cuales fueron recibidas en fecha 10 del mismo mes y año.-

En fecha 10 de Diciembre del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho el Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…A los fines de sustentar la medida de privación preventiva de libertad de mi representado, el Tribunal apreció como elemento de convicción el acta policial de aprehensión de fecha 08 de Noviembre del 2007 practicada por funcionarios adscritos al CICPC., y acta de entrevista de la ciudadana Danise Rivero…El contenido de la mencionada acta de aprehensión es insuficiente para ser considerada como elemento de convicción para relacionar a mi representado con los hechos dados por la representante fiscal, y por demás acordad una medid privativa de libertad. Mas aun cuando analizamos la misma tal acta policial y la comparamos con le artículo 125 Ord. 3° del Copp. Se puede hacer las siguientes interrogantes. 1° ¿Si el ciudadano Antonio Fernández, se encontraba previamente detenido por los funcionarios del CICPC. Como se explica que el mismo fue interrogado sin presencia de Abogado alguno, como para decir que el día 08-11-07 se iba a encontrar con le ciudadano Robaima Carlos, acaso esto es una declaración extrajudicial que vulnera la norma antes mencionada?. 2° ¿Si el ciudadano Wilfredo García Hernández, fue retenido en el Mc. Donal´s, como se explica que siendo un lugar tan frecuentado por el publico, no se realizo la inspección personal en presencia de testigos que avalan lo dicho por los funcionarios policial? 3°¿Cómo se explica que las características aportadas por el ciudadano José Antonio Fernández no coincide con las características de de mi representado, toda vez que el mencionado ciudadano manifestó que mi representado tiene el cabello color castaño, cuando quedo demostrado en la sala de audiencia que el color del cabello del ciudadano Wilfredo García es de color negro?...En otro orden de ideas, si el Ministerio Público ordeno la apertura de una investigación en el presente caso, como no intento por lo menos dar con la ubicación de mi representado a los fines de ser imputado en la sede fiscal, o por que no solicito por ante el tribunal una orden de captura a los fines de no violentar el artículo 44 ordinal 1 Constitucional, por lo que al presentar a mi representado ante un tribunal de control para precalificarle unos hechos totalmente distintos por lo cual fue aprendido. Por otra parte, el peligro de fuga constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizar los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual, por el hecho cierto de que no se encontraba sustraído del proceso penal, acreditado con la especial circunstancia de que en todo momento se mantuvo activo en el campo laboral y en consecuencia ubicable y además la posibilidad de abandonar el país resulta nula por cuanto le mismo no posee bienes de fortuna aunado al hecho de estar asistido jurídicamente por un Defensor Público sufragado por el Estado. Por ello mal puede involucrarse el citado numeral para que opere contra mi defendido sin entrar a considerar las otras circunstancias que resultan en su favor…En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los Honorables magistrados de Sala de Apelación…1.Sea declarada ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido WILFREDO FERNANDEZ…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 29 de Noviembre del presente año, la Dra. MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima comisionada en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de darle contestación al recurso interpuesto por el Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, expuso:

“…En tal sentido alega el recurrente que se contravino lo establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 1° y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la detención del imputado, GARCIA FERNANDEZ WILFREDO una privación ilegitima de libertad por ser un acto violatorio e inconstitucional, ya que se aprecia la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido y de todas las posteriores a la misma, por clara violación de los artículo 44 ordinal 1 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 8, 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a la posición o postura de la defensa que el Ministerio Público, actuó por un simple capricho exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición que regula este tipo de solicitudes, lo cual se evidencia en la privación ilegitima de libertad personal; al respecto considera quien suscribe, no conociendo si es por ignorancia normativa o por un error de interpretación, que la defensa pretende que el Estado, representado por el Ministerio Público, pudo haber cometido privación ilegitima de libertad alguna cuando ne menos de 48 horas, puso a la orden de la jurisdicción al imputado GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, tal y como lo ordena el artículo 44de nuestra Carta Magna, ello con la finalidad de garantizar sus derechos y menos a un cuando le informó a los mismo el motivo de su detención, siendo asistido por un abogado en todos los actos procesales. Realizados…Con relación a la postura de la defensa quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación constitucional denunciada por cuanto de la narración hecha en el acta de aprehensión se puede observar claramente que el imputado…fue detenido previa una investigación, y aun cuando se intento por todos los medios ubicar al mismo para imputarlo fue imposible razón por la que en aras de salvaguardar la justicia solicita por medio de un tribunal en funciones de control sea aprehendido a los fines de imputarlo…Estima esta Representación fiscal, que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Sexto (26°), de Control motivó legalmente su dictamen. El Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del inculpado…solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer, que sea declarado INADMISIBLE O IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamiento de Ley…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 09 de Noviembre del 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YURI PLATT SALCEDO, quien presentó al ciudadano WILFREDO GARCIA FERNANDEZ, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precalificando el hecho investigado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.-

En ese mismo acto, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.-

Contra dicho pronunciamiento el Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, interpone Recurso de Apelación solicitando se acuerde la libertad plena sin restricciones de su defendido, por violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y de la decisión recurrida, se evidencia que el imputado GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, fue aprehendidos el día 08 de Noviembre del año 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar el hecho investigado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por éste y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-


Establece el recurrente la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la libertad plena de su defendido.-

Ahora, observa la Sala en lo que respecta, a la detención del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, que el mismo fue aprehendido, el día 08 de Noviembre de 2.007, según se desprende del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios once (11) al quince (15) del expediente original, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de haberse trasladado al sector Los Símbolos, adyacente al Paseo Los Ilustres, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, específicamente al establecimiento de comida rápida Mc Donald´s, con la finalidad de ubicar al mismo para proseguir con las investigaciones inherentes al acta procesal signada con la nomenclatura H-219.811, quién según información suministrada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ SOLIER, lo esperaría para finiquitar un negocio, razón por la cual los funcionarios actuantes abordaron al ciudadano solicitándole su cedula de identidad, la cual no poseía para el momento, haciendo entrega de un carnet de certificado médico para conducir vehículo automotor a nombre de CARLOS ROBAIMA, manifestando ser titular de dicho documento, de igual manera al realizarle la respectiva revisión corporal, se le incauto un arma de fuego identificada en el Acta de Investigación, la cual portaba sin la debida documentación, lo que generó que fuese trasladado a la sede del mencionado Cuerpo Policial, en donde se procedió a verificar la información que había suministrado en cuanto a su identificación a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el verdadero nombre del ciudadano en cuestión era WILFREDO GARCÍA FERNANDEZ.-

El Tribunal de Alzada para decidir observa que la detención del ciudadano WILFREDO GARCÍA FERNANDEZ deriva de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos acaecidos el día 07 de Septiembre del año 2.007 en la Avenida principal del Paraíso, en la entrada del mini-centro comercial Paraíso, frente a la Distribuidora de carnes Rey Eduardo, como a las 12:15 a.m, hechos estos que dieron lugar a que la representante del Ministerio Público precalificara los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal.-

Ahora bien, denuncia el recurrente en Apelación, que en el presente caso hubo violación al artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su defendido fue detenido sin que se acreditara la flagrancia y sin que mediara orden judicial en su contra.-

Este Tribunal Colegiado procede a efectuar un análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” fin de la cita. De acuerdo a lo expuesto el concepto tradicional de la flagrancia en nuestra Doctrina y Jurisprudencia Penal, se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos, y a poco de haberse cometido. Esta idea de flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito refiriéndonos a la diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.-

En efecto, la Doctrina más actualizada con ocasión de lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante como lo establecen los artículos 248 y el 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos son:
a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y
b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti en virtud de la literalidad del artículo 44.1 Constitucional se refiere a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el Delito Flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas 2006, págs. 9-105) fin de la cita. (Fin de la cita).-

Así las cosas, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, de manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez, a la convicción de la detención del sospechoso, razón por la que para que se produzca la aprehensión o detención in fraganti es necesario que exista la comisión de un delito, y que alguien en el sitio de los hechos, probatoriamente pueda ser conectado con el.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ SOLIER, para el momento de su detención le informó a los funcionarios actuantes que ese día en horas de la tarde, tendría una reunión en el establecimiento de comida rápida Mc Donald´s ubicado en el Paseo Los Ilustres, Sector Los Símbolos, con el ciudadano CARLOS ROBAIMA, en la cual finiquitarían un negocio, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a trasladarse al referido establecimiento comercial con la finalidad de ubicar al citado ciudadano para proseguir con las investigaciones inherentes al acta procesal signada con la nomenclatura H-219.811 (Nomenclatura de ese organismo policial), logrando avistar a un sujeto que reunía las características fisonómicas aportadas por el detenido, por lo que los mismo abordaron al ciudadano solicitándole su identificación, la cual no poseía para el momento, haciendo entrega de un carnet de certificado médico para conducir vehículo automotor a nombre de CARLOS ROBAIMA, manifestando ser el titular de dicho documento, de igual manera al realizarle la respectiva revisión corporal se le logró incautar un arma de fuego, identificada plenamente en el Acta de Investigación, la cual portaba sin la debida documentación, por lo que en consecuencia el mismo quedó detenido, siendo trasladado a la sede del mencionado Cuerpo Policial, donde se procedió a verificar la información que había suministrado en cuanto a su identificación a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el verdadero nombre del ciudadano en cuestión era WILFREDO GARCÍA FERNANDEZ.-

Observa esta Alzada, que el recurrente denuncia que en el presente caso hubo violación del artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su defendido fue detenido sin que se acreditara la flagrancia, situación esta que se desmiente con el Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes indica que al momento de la revisión corporal del ciudadano WILFREDO GARCÍA FERNANDEZ, se le logro incautar un arma de fuego sin que portara la debida documentación de la misma, además de mostrar una documentación de la cual se acredito no correspondía a su verdadero nombre, circunstancias facticas que evidencian sin dudas de ninguna naturaleza su aprehensión en delito flagrante.-

Pudiendo concluir que sea que se trate de un delito flagrante o de una detención in fraganti, será el Juez a quien le corresponda Juzgarla, al analizar si: a) hubo un delito flagrante, b) si se trata de un delito de acción pública y c) si hubo una aprehensión in fraganti. Argumento éste, que se confirma en la sentencia Nº 2294 de fecha 09 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales ceso con esa orden” fin de la cita, negritas y subrayado nuestro.-

Adicionalmente a este situación, se observa que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación mostró una serie de elementos de elementos de convicción producto de una ardua investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo vinculan con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ SOLIER, y con el hecho acaecido el día 7 de Septiembre de 2007, donde perdiera la vida el ciudadano EURIPIDES OSORIO, lo que permitió al Juez de Control apreciar la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el prenombrado ciudadano, fue autor o participe en los hechos que se están investigando. ASI SE DECLARA.

Por último, en lo relativo al decreto de Detención Judicial Preventiva la Sala sin intención de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, evidencia que lo que motivó que el ciudadano WILFREDO GARCIA FERNANDEZ, fuese presentado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue la información aportada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ SOLIER, por lo que se llevó a cabo la Audiencia Oral Para Oír al Imputado en fecha 09 de noviembre de 2.007 y donde la Representación Fiscal le conculcó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS de PRISION precalificación que acogió el Tribunal de la causa, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no aparece de ninguna manera desproporcionada en virtud de que los delitos mencionados atentan gravemente contra el derecho a la vida y la propiedad privada-.

En este orden de ideas, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buen conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Fin de la cita.

De esta forma y conforme a la pena que contempla el aludido delito, no resulta factible la aplicación de dicha norma, sino lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero de la ley adjetiva penal, que establece:

“ la presunción del peligro de fuga, cuando el delito imputado prevea una pena de diez años de prisión en su límites máximo, como se verificó en el presente caso con el delito de...., precalificado por el Ministerio Público y acogido por el a-quo, por otra parte, cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso.”

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2879 de fecha 10/12/2004, ha establecido que

“...es necesario señalar que el objeto de la detención judicial preventiva es evitar la fuga del imputado, y con él la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionabilidad, variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...cabe destacar demás, que la privación judicial preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”. Fin de la cita.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, substanciado por auto separado en la misma fecha y CONFIRMA el referido fallo, dictado por el Juez a-quo, manteniendo a tal efecto el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO. Y ASI SE DECIDE.

No obstante la declaratoria anterior, el ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente, conforme a lo disciplinado en el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dr. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, substanciado por auto separado en la misma fecha y CONFIRMA el referido fallo, dictado por el Juez a-quo, manteniendo a tal efecto el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el ciudadano GARCIA FERNANDEZ WILFREDO

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA


Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO

Seguidamente, conforme está ordenado se remite el presente expediente constante de dos piezas con trescientos setenta y cinco (375) folios útiles y ciento veinte cinco (125) folios útiles respectivamente; así como el presente Cuaderno de Incidencia constante de Ciento veintiséis (126) folios útiles, bajo Oficio Nº .-

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO





RDGR/JCGG/MGRD/eduardo
Exp. N°: 2866-07.