PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
Exp. No. 1933-07.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alejandra Kuske, en su condición de defensora del ciudadano Henry José Galindo Villarreal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 1 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de cese de medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de diciembre de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación incoado por la abogada Alejandra Kuske, en contra del referido pronunciamiento.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2007, negó la solicitud de la defensa, expresando lo siguiente:

“...Omissis...Vista la solicitud de fecha (sic), por la Defensora Pública Trigésima Tercera (sic) Dra. Alejandra Kuske, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano Henry Galindo Villarreal, en la causa signada bajo el N°40C-5637-05 de la nomenclatura de este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones..…omissis….SEGUNDO: ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA.
1.- Consta en actas que el ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.921.263, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador en fecha 17 de Octubre del año 2005, quienes exponen en acta policial que cuando se desplazaban por la Avenida Nueva Granada a la altura del INCE observaron a un sujeto que salía en veloz carrera con un arma de fuego en la mano del Centro Hípico Minagerais por lo que procedieron a realizar el seguimiento del mencionado sujeto quien fue detenido al intentar ingresar a un vehículo color plata tripulado por otro sujeto que quedó identificado como JESÚS MEDINA PÉREZ, QUIEN TRIPULABA UN VEHÍCULO MARCA Chevrolet, Modelo Optra. Narran los funcionarios que procedieron a ingresar al mencionado Centro Hípico y en lugar (sic) yacía en el suelo un ciudadano sin signos vitales y una ciudadana herida, presuntamente por arma de fuego quien fue trasladada de inmediato a un centro asistencial.
Así mismo según informaciones suministradas en el local procedieron a retener también una moto presuntamente propiedad del occiso quien quedó identificado como HENYER ANTONIO IBARRA RODRÍGUEZ.
2.- En fecha 17 de octubre de 2005, se celebró la audiencia para oír al imputado por ante este Tribunal donde el titular del despacho acordó entre otras cosas proseguir con el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando al ciudadano Henry Galindo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionado en los Artículos 406 y 277 ambos del Código Penal respectivamente. Y al ciudadano JESUS MEDINA PÉREZ le precalifico (sic) la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, razón por la cual le dictó medida privativa de libertad a ambos ciudadanos.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Fiscal EDUARDO SOLÓRZANO presentó formal acusación en contra de HENRY GALINDO VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el los Artículos 406, numeral 1°, 470 y 277 respectivamente todos del Código Penal y JESÚS MEDINA PÉREZ la (sic) presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.
3.- En fecha 10 de diciembre de 2005, la Fiscal TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos del este (sic) Circuito Judicial escrito de Acusación en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLARREAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ GARCÍA.
4.- En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto acordando acumular ambas causas conforme al contenido en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 17 de enero de 2006, la defensa del Ciudadano HENRY GALINDO VILLAREAL, introduce su correspondiente escrito de descargo.
6.- En fecha 24 de enero se levanta la primera acta de diferimiento de la audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados de autos.
7.- En fecha 20 de Abril de 2006 se levanta acta de diferimiento por falta de traslado de los imputados.
8.- En fecha 18 de Mayo de 2006, se levanta nuevamente acta de diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto los imputados no llegaron en el traslado.
9.- En fecha 15 de Junio de 2006, se levanta nuevamente acta de diferimiento por incomparecencia de los imputados.
10.- En fecha 10 de Julio de 2007, se difiere nuevamente la audiencia por la falta de traslado de los imputados.
11.- El día ocho de agosto del mismo año se levanta acta de diferimiento por falta de traslado de los imputados. Y en esa misma fecha el Juzgado procede a otorgarle a Jesús Medina una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar contemplada en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándole dicha posibilidad al Ciudadano Henry Galindo mediante decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2006.
12.- En fecha 21 de septiembre de 2006, se procede mediante auto a diferir la audiencia preliminar por las rotaciones previstas en dicha fecha.
13.- En fecha 10 de Octubre se procede a levantar acta diferimiento por incomparecencia de Jesús Medina.
14.- En fecha 19 de Octubre del mismo año se levanta acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los imputados.
15.- En fecha 23 de Octubre de 2006 se levanta nuevamente acta de diferimiento por incomparecencia de los imputados.
16.- En fecha 06 de noviembre de 2006 se difiere mediante auto la audiencia preliminar nuevamente por la incomparecencia de la defensa privada y los imputados.
17.- En fecha 15 de Noviembre de 2006 se dicta auto de diferimiento por cuanto el palacio de justicia fue desalojado por fallas de energía eléctrica.
18.- El día 29 de Noviembre fue diferida las tantas mencionadas audiencias preliminares por la falta de traslado del imputado Henry Galindo.
19.- El día 15 de diciembre mediante auto se difiere la audiencia por no venir en el traslado Henry Galindo.
20.- El día 01 de febrero se difiere nuevamente la audiencia por falta de traslado de Henry Galindo.
21.- El 01 de marzo de 2007 se levanta auto para diferir la audiencia por la incomparecencia del imputado.
22.- El día 20 de Marzo se hizo efectivo el traslado del imputado mas no hizo acto de presencia la defensa privada.
23.- El día 28 de Marzo de 2007 se hizo efectivo el traslado de Henry Galindo no hizo acto de presencia del ciudadano Jesús Medina.
24.- En fecha 18 de abril nuevamente se difiere la Audiencia preliminar no hizo acto de presencia el defensor privado y el imputado Jesús Medina.
25.- Nuevamente en fecha 03 de Mayo del año en curso no se hizo efectivo el traslado del Ciudadano Henry Galindo.
26.- El día 14 de Mayo de 2007, mediante auto se deja constancia que el tribunal se encuentra de Comisión en la Policía Metropolitana y se difiere la Audiencia.
27.- En fecha 15 de Mayo de 2007, la representación Fiscal solicita la revocatoria de la medida cautelar otorgada al ciudadano Jesús Medina por las incomparecencias a la audiencia preliminar.
28.- El día 11 de Junio de año en curso se levanta acta de diferimiento por la falta de traslado del imputado Henry Galindo.
29.- El día 02 de Julio del mismo año se difiere nuevamente la audiencia por cuanto el traslado del imputado Henry Galindo no se hizo efectivo.
30.- En fecha 04 de Julio de 2007 se recibe comunicación del internado judicial, expresando su preocupación sobre el retardo en que se encuentra el procesado Henry Galindo.
31.- Pero nuevamente el día 23 de Julio el mencionado ciudadano no acudió al llamado del Tribunal, no llegó en el traslado.
32.- El 14 de Agosto del año en curso se difiere la audiencia por auto por no hacerse efectivo el traslado del procesado. En esa misma fecha se libró oficio la Guardia Nacional a objeto de que prestaran colaboración con el mencionado traslado para el día 21 de septiembre del presente año.
33.- El día 23 de septiembre visto que no se hizo efectivo el traslado se designó correo especial a la esposa del imputado a objeto de agilizar el traslado para nueva fecha.
34.- El día 08 de Octubre del año en curso se difiere la audiencia por la incomparecencia de la representación Fiscal.
35.- En fecha 22 de octubre se difiere nuevamente la audiencia toda vez que el traslado no se hizo efectivo.
36.- El día 23 de octubre se difiere nuevamente la audiencia por incomparecencia del imputado de autos.
37.- En fecha 19 de octubre y 23 de Octubre se recibe escrito suscrito por la defensa pública donde solicita a este Juzgado la aplicación del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal una vez fijada nuevamente la audiencia para el día 22 de noviembre del año en curso.
TERCERO: DEL DERECHO...omissis...En el caso que nos ocupa, se observa como se refirió anteriormente, que el ciudadano Henry Galindo se encuentra sometido a persecución penal la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículo 406 y 277 ambos del Código Penal respectivamente y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ GARCÍA, por lo que es evidente, que la Medida de privación de Libertad que se ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable (…). Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; siendo que en este caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la comisión de dos delitos que se le imputa al ciudadano HENRY GALINDO VILLARREAL merece una sanción mínima de 15 años de Presidio, por lo que tal principio Rector (sic), quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción posible a aplicar, en segundo lugar que el Acusado (sic) ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para uno de los delitos por el cual se le acusa, y que su detención el día de hoy está cumpliendo los dos (02) años y una semana y en tercer lugar el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia del Acusado (sic) en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) que deberá celebrarse, siendo además uno de los objetivos del Estado de garantizar la finalidad del proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de ausencia del Acusado en la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que se refiere el Artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados (…). Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa, y de conformidad con lo narrado al inicio, se puede evidenciar que se han librado más de TREINTA (30) boletas de traslado a los internados judiciales donde ha permanecido a los fines de que el acusado de autos acudiera a las diferentes Audiencias, haciéndose efectiva dos de ellas. Es el caso que de conformidad con lo manifestado por funcionarios adscritos al internado Judicial, las razones por las cuales no se hacía efectiva era porque el ciudadano se negaba a salir de las celdas cuando era llamado. Lo que originó que este Tribunal ordenase el traslado del acusado otro Internado Judicial, el cual no se materializó por cuanto de acuerdo a lo expresado por sus familiares el acusado tiene problemas personales con detenidos del penal donde se había acordado su traslado y su vida peligraba. Posteriormente, este Juzgado solicitó al Ministerio del Interior y Justicia el traslado del Ciudadano HENRY GALINDO quienes cumplieron cabalmente la orden.
Después de las consideraciones antes dadas, este Tribunal en Funciones (sic) de Control no le queda duda alguna de que tales negativas estaban dirigidas a materializar una dilación procesal de la mala fe por parte del acusado y tomando en consideración que se tiene fecha fijada para la celebración de la Audiencia (sic) preliminar acordó negar la solicitud introducida por la defensa en esta misma fecha y mantener la medida privativa de libertad hasta tanto se realice el acto de la Audiencia (sic) preliminar fijado para el 22 de Noviembre de 2007 a las 10:30 horas de la mañana, tomando en consideración que uno de los objetivos de este Juzgado es asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa…omissis…”.



DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada Alejandra Kuske, en su condición de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Henry José Galindo, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 19/11/2007 se solicitó mediante Escrito (sic) Nro. 80DP-243-07-Área Metropolitana de Caracas, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas:
“...Por ante el Tribunal a su cargo cursa Causa incoada en contra de mi Defendido ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO quien ha permanecido desde la fecha 17.10.05, detenido a las órdenes de ese Tribunal a su cargo, por haberle sido impuesta la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidios Calificados, llevados por los Fiscales 18 y 31 del Ministerio Público respectivamente. (…). En virtud de lo anterior, observa la Defensa que mi Representado (sic) HENRY JOSÉ GALINDO, tiene hasta la presente fecha más de Dos (sic) (2) años detenido, por ante el Internado Judicial YARE I a las órdenes de ese Juzgado...Es evidente que en el presente caso, el tiempo establecido para la presentación del acto conclusivo, una vez recibidas las actuaciones, ha sido transgredido...”
También argumentó la Defensa que resulta evidente que el ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO, se encuentra sujeto a una medida Judicial Privativa de Libertad (…). A tenor de lo establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Resaltado y subrayado de la defensa).
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:” el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... 3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”. (Resaltado y subrayado de la Defensa).
En atención a los principios y garantías procedentemente mencionados, y al hecho que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a las medidas de privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional y que sólo deberán ser interpretadas restrictivamente, teniendo en consideración el evidente retardo procesal existente en el presente caso, es por lo que solicito, muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO, toda vez que el mismo ha estado por un tiempo superior a Dos años, sometido a una MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE SU LIBERTAD, siendo que esta sujeto al cumplimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 17/10/2005.
Ahora bien, la Juez de la recurrida NEGÓ la solicitud de CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…). La Juez de la recurrida, no motiva debidamente la NEGATIVA al pedimento de la defensa y solo hace referencia a que en atención a la falta de traslado de mi representado, no es procedente decretar la libertad plena del ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO.
Al respecto cabe destacar por la Defensa que no consta en ninguna de las actuaciones que conforman el Expediente, alguna Constancia emanada de los Internados donde ha permanecido mi Defendido, que refleje que su incomparecencia, sea debido a su negativa de trasladarse al Tribunal, si bien es cierto que él es un recluso, el mismo no tiene la potestad de decidir si acude o no a los llamados que hace el Tribunal. Por otra parte tampoco consta en dichas actuaciones que el ciudadano HENRY GALINDO tenga problemas con los internos, de los penales en que ha permanecido, obstaculizando así su traslado.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna persona podrá estar sometida a una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por tiempo superior a DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia en la causa que se le sigue y en el presente caso, el ciudadano HENRY GALINDO, ha estado sometido a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo que la ha imposibilitado de gozar de su derecho de libertad, sin ningún tipo de restricción y coerción de ninguna naturaleza, desde el 17/10/2005.
Cabe destacar, que el ciudadano antes mencionado ha estado sujeto a la coerción de su libertad, desde el 17/10/2005 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que se haya celebrado la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por causas no imputables a su persona (…), la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es aplicable en los casos de personas privadas de su libertad, sino que la misma es aplicable a cualquier persona que esta sometida a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, entiéndase MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por ello el Legislador el estableció el lapso de dos años sin que se haya dictado sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de dicha medida por la inactividad del Tribunal y del Ministerio Público, y en el presente caso con la decisión de la recurrida, se pretende mantener al ciudadano HENRY GALINDO, privado de su libertad individual contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal proceso no ha sido cumplido, y se ha mantenido a mi defendido con una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por más del tiempo establecido por el legislador de dos años, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno, por la cual con la NEGATIVA DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE el prenombrado ciudadano, por cuando no puede gozar de su libertad individual...omissis....”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando como defensora del ciudadano Henry José Galindo, interpuso recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1° de noviembre de 2007, mediante la cual acordó negar la solicitud de libertad plena de su defendido.

La señalada defensora alega en el recurso presentado, que su patrocinado ha estado sujeto a la coerción de su libertad desde el 17 de octubre de 2005, precisando que para la fecha de la decisión objetada, ya habían transcurrido más de los dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiera celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables a su defendido, por lo que dada la evidente dilación procesal, solicita que esta Instancia Superior revoque la decisión impugnada y en su lugar sea decretado el cese o decaimiento de la medida de privación judicial privativa de la libertad, que pesa sobre el mencionado ciudadano.

En el mismo sentido, alegó la apelante que la recurrida no fue debidamente motivada, ya que solo hace referencia a la falta de traslado de su representado, sin que curse en las actuaciones constancia de los internados judiciales, donde se indique que su incomparecencia sea debida a su negativa de trasladarse al Tribunal.

Con relación a lo planteado, se observa que el legislador en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos año…omissis…”.


La mencionada norma consagra el principio de proporcionalidad, según el cual la medida de coerción personal ha de guardar relación con la gravedad del delito imputado, así como con las circunstancias en que éste se haya cometido y la sanción que se pudiere imponer.

En tal sentido, la juez de la recurrida en la decisión impugnada señaló lo siguiente:

“…Omissis…Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca v desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años; siendo que en este caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la comisión de dos delitos que se le imputa al ciudadano HENRY GALINDO VILLARREAL merece una sanción mínima de 15 años de Presidio (sic), por lo que tal principio rector, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción posible a aplicar, en segundo lugar que el Acusado (sic) ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para uno de los delitos por el cual se le acusa, y que su detención el día de hoy está cumpliendo los dos (2) años y una semana y en tercer lugar el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia del Acusado (sic) en la Audiencia Preliminar (sic) que deberá celebrarse, siendo además uno de los objetivos del Estado de garantizar la finalidad del proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de ausencia del Acusado (sic) en la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), por cuanto las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a las que se refiere el Artículo (sic) 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados…omissis…” .

En este caso es evidente, que la Juez se atuvo a lo dispuesto en el señalado artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, al haber destacado que en el presente caso no se ha violado el principio de proporcionalidad, ya que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la acusación presentada la comisión de dos delitos de Homicidio Calificado los cuales fueron acumulados, destacándose que la sanción probable correspondiente a cada uno de ellos es de quince (15) años de presidio en el límite inferior, siendo que se trata obviamente de hechos punibles graves, puesto que en ambos casos fueron cercenadas vidas humanas.

De igual manera se significó en la recurrida, que dada la gravedad de los hechos imputados, otra medida cautelar distinta a la privación de la libertad, aparece como insuficiente para garantizar los resultados del proceso, habida cuenta que la finalidad del mismo es la consecución de la verdad, pudiera verse frustrada por la ausencia del acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de julio de 2002, en el expediente N° 01-2771, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha delimitado las circunstancias ha considerarse para determinar la proporcionalidad de la medida impuesta, dejando asentado lo siguiente:

“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…omissis…”.


Ahora bien, el artículo 244 in comento, establece que la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, lo cual no ha ocurrido en este caso, pero tal y como lo indica la precitada jurisprudencia, fija como límite temporal el plazo de dos años, con relación al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha mantenido, que el mismo opera produciéndose el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta, en caso que el Ministerio Público no haya solicitado oportunamente su prórroga, siempre y cuando la dilación no haya ocurrido por causa del imputado o su defensa, tal y como quedó sentado en sentencia N° 1399, dictada el 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en donde se expuso:

“Omissis…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…omissis…”. (Negrillas de la Sala).


En la decisión objetada, se destacó que para la fecha del pronunciamiento habían transcurrido dos (2) años y una semana, en virtud que se han librado más de “… TREINTA (30) boletas de traslado a los internados judiciales donde ha permanecido a los fines de que el acusado de autos acudiera a las diferentes Audiencias, haciéndose efectiva dos de ellas. Es el caso que de conformidad con los manifestado por funcionarios adscritos al Internado Judicial, las razones por las cuales no se hacía efectiva era porque el ciudadano se negaba a salir de las celdas cuando era llamado…”

En tal sentido, se observa que este Órgano Superior el 7 de enero de 2008, solicitó mediante oficio 001-08, información al Juzgado a quo, el cual mediante oficio 010-08 informó que “…en las oportunidades donde se ha tenido que diferir la Audiencia Preliminar, seguida en contra del ciudadano: HENRY GALINDO, causa N° 5637-05, por motivos de falta de traslado, vía telefónica, este Tribunal se ha comunicado con el Internado Judicial Región Capital yare I, donde la respuesta reiterada es que el mencionado imputado no sale al ser llamado, para montarse en la unidad de traslado y para el personal que labora en dicho Internado se le dificulta la entrada a los diferentes pabellones, por consiguiente se ha hecho infructuoso la ubicación del mencionado imputado”.

De los recaudos remitidos por el Juzgado de Control a esta Alzada, se observa que efectivamente la audiencia preliminar fue diferida en las siguientes oportunidades: 15-12-05 (acumulación de las causas) , 24-01-2006 (no se efectuó el traslado), 08-02-2006 (El Ministerio Público solicitó el diferimiento dada la complejidad del caso), 23-03-2006 (no se efectuó el traslado), 20-04-2006 (no se efectuó el traslado), 08-05-2006 (no se efectuó el traslado), 15-06-2006 (no se efectuó el traslado), 08-08-2006 (no se efectuó el traslado), 21-09-2006 (el Tribunal a quo se encontraba en inventario), 10-10-2006 (incomparecencia del imputado Jesús Medina Pérez, quien se encuentra en libertad, y su defensor), 17-10-2006 (no se efectuó el traslado, y no comparecieron ni los Fiscales ni los defensores), 23-10-2006 (no se efectuó el traslado), 14-11-2006 (falla de energía eléctrica en el Palacio de Justicia), 27-11-2006 (no se efectuó el traslado), 15-12-2006 (no se efectuó el traslado), 01-02-2007 (no se había confirmado si el imputado había sido cambiado de sitio de reclusión como fue ordenado por el juzgado a quo), 01-03-2007 (no se efectuó el traslado), 20-03-2007 (no compareció el imputado Jesús Medina Pérez), 28-03-2007 ( no compareció el imputado Jesús Medina Pérez), 18-04-2007 (no se efectuó el traslado), 14-05-2007 (el tribunal a quo se encontraba de comisión), 11-06-2007 (no se efectuó el traslado), 02-07-2007 (no se efectuó el traslado), 23-07-2007 (no se efectuó el traslado), 14-08-2007 (no se efectuó el traslado), 21-09-2007 (no se efectuó el traslado), 8-10-2007 (incomparecencia del Fiscal), 22-10-2007 (no se efectuó el traslado), 23-10-2007 (no se efectuó el traslado), 04-12-2007 (no se efectuó el traslado), y diferida actualmente para el 15-01-2008.

De la información aportada por la a quo surge que la celebración de la audiencia preliminar ha sido diferida veinte (20) veces por falta de comparecencia del imputado recurrente, lo cual desde todo punto de vista representa una situación anormal que la Juez de Instancia procuró corregir como rectora del proceso, al haber solicitado a la Guardia Nacional el 14 de agosto de 2007, mediante oficio N° 898-07, “trasladaran de manera urgente y obligatoria” al ciudadano Henry José Galindo Villarreal al referido órgano jurisdiccional para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, y el 21-9-2007 se designó como correo especial a la ciudadana Esculpi Ojeda Jenny Josefina, concubina del imputado, para que hiciera entrega del oficio N° 957-2007 y boleta de traslado N° 2007-07 en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.

En este orden de ideas, esta Sala considera que la cantidad inusitada de diferimientos que se han producido para la celebración de la audiencia preliminar, corrobora lo sustentado por la Juez de la recurrida en cuanto a que ese acto fundamental de la fase intermedia, no ha podido celebrarse por la negativa del imputado de autos de salir de su celda en las oportunidades indicadas, situación que impide sea trasladado para que cumpla con el llamado del órgano jurisdiccional, lo cual según indican las máximas de experiencia es una practica recurrente en imputados por delitos graves, por lo que, como lo ha indicado reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, el plazo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera en este caso en beneficio de quien ha dado lugar al retardo malicioso del proceso.

De manera que, vista la aludida circunstancia, aunado a que en este caso el proceso es complejo, en virtud que al ciudadano Henry José Galindo Villarreal, le fueron acumuladas dos causas por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano subjudice en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la sanción que pudiera imponérsele de resultar condenado, considera este Órgano Superior que la decisión dictada por la Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual ha de confirmarse, y así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Dado los continuos diferimientos que se han suscitado para la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Henry José Galindo Villareal y Jesús Medina Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406.1, 470 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, esta Alzada advierte a la Juez de Instancia que deberá realizar en forma perentoria los trámites que sean necesarios para la celebración del referido acto procesal, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2007, por la Defensora Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alejandra Kuske, y en consecuencia Confirma la decisión dictada el 1 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de cese de medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Henry José Galindo Villarreal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el los Artículos 406, numeral 1°, 470 y 277 respectivamente, todos del Código Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1933-07
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-