REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5



Caracas, 25 de enero de 2008
197° y 148°


No. 014-08
EXPEDIENTE No SA-5-08-2243
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS A. RODRIGUEZ VILLALBA, en su carácter de Representante de la Empresa BRUMER, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Walter Gaviria Flores, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala para decidir observa:

En fecha 29/10/2007, el ciudadano TOMAS A. RODRIGUEZ VILLALBA, quien dice actuar en su carácter de Representante de la Empresa BRUMER, S.A., según copia simple que consigna en el anexo I de su escrito, interpuso escrito de apelación, según consta a los folios 1 al 10 del presente cuaderno de incidencia, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Como preámbulo y con el objeto de llamar su atención, dejamos claramente establecido que no contamos con la copia de la decisión que agravia en razón de que el expediente SE ENCUENTRA EN EL Estado Mérida y jamás nos ha sido notificada.
CAPITULO I
DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION
En fecha 23-10-07 pedí al tribunal que solicitara el expediente número 8655 al Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que me fue informado en forma verbal el día 22-10-07, con ocasión de un visita realizada por mí al Estado Mérida ese día, como se desprende del pasaje aéreo que marco como Anexo 2, que este tribunal declinó la competencia y no fui notificado de dicha decisión y, peor aún, violando el debido proceso no he contado con la oportunidad legal y constitucional de intentar el recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión que, repito, no me ha sido notificada.
CAPITULO II
DE LA APELACION
El artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En fecha 10 de abril de 2007, como se demuestra del anexo “3” acompañado a este escrito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
Con respecto, a la solicitud del defensor de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette De Jhong de Rocca, referida a: “… que cursa ante el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) querella interpuesta (…) por la empresa Brumer S.A., en contra de los mismos imputados y por los mismos hechos que contienen las causas radicadas (…) se sirvan requerir de aquel tribunal el expediente mencionado para (…) ser enviado para el Estado Mérida y así evitar dilaciones innecesarias en el futuro…”.
La Sala Penal advierte, que la solicitud de acumulación del referido expediente, con los casos que fueron radicados en el Estado Mérida, deberá interponerse ante el tribunal de la causa (el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) que es el competente para pronunciarse acerca de la misma, luego de analizar si existen o no, los extremos que consagra el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les da respuesta a los escritos interpuestos por el apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado y por el defensor privado de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette De Jhong de Rocca.
El Juzgado 47° de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas SE DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la querella que consignamos marcada como anexo “4”, con ocasión de su admisión, y ratificó su competencia cuando en el mes de julio al presente año DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACUMULACION solicitada en autos.
Así mismo, el artículo 72, eiusdem, señala:
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
Con relación a los delitos querellados y las partes involucradas en este proceso, a saber, el instaurado por la empresa BRUMER, S.A., el Tribunal 47° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el que previno, puesto que admitió la querella en fecha 27 de octubre de 2006, como se demuestra de la copia del auto de admisión de la querella que consigno como anexo “5”, antes de que conociera el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

De otro lado el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. …”

Luego, en el escrito en cuestión hace referencia al anexo número 4 en el que refiere a los ciudadanos en contra de los cuales interpuso querella y los delitos que le imputa y las penas, agregando que:

“…Como podemos observar, son tres los criterios que hacen dable a este tribunal declararse COMPETENTE para seguir conociendo de este proceso, a saber, el criterio del delito con la pena más grave, ya que se tratan de 18 grupos de delitos los querellados, el criterio de la prevención, en virtud de que este Juzgado 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas SE DECLARÓ COMPETENTE y conoció, antes que cualquier otro, de los delitos por los que la empresa BRUMER, S.A. ha querellado, y el criterio territorial, ya que las víctimas tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
Es más, en la ciudad de Caracas se encuentra el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se evidenció el fraude procesal por el cual querellamos, la demanda de nulidad de asamblea ocasionada por la falsa cesión de las acciones que se hizo el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, que consignamos como anexo “7”, y la denuncia por la comisión del delito de PREVARICACION, realizada contra los abogados NELSON EDUARDO DE LIMA y MEHEL VAIMBERG FELDMAN, de cuya investigación conoce la Fiscalía 61° a Nivel Nacional con Competencia Plena, que consignamos como anexo “8”. …”

Asimismo, promueve como pruebas las documentales que especifica en su escrito, las cuales acompaña en copia simple y finalmente en el petitorio refiere textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriores, y de conformidad con los artículos 61, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO:
PRIMERO: Que se declare competente para conocer de este proceso al Juzgado 47° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mencionado tribunal previno, conoce de los delitos que contienen las penas más graves y tiene su sede en Caracas, donde también tienen su domicilio las víctimas.
SEGUNDO: SE SOLICITE al Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el expediente LP01-P-2007-001946, a fin de que este tribunal conozca de los hechos en los cuales la empresa BRUMER, S.A., antes identificada, es víctima. …”


En fecha 30/10/2007, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó emplazar a los ciudadanos Victor Danilo Bautista Fernández, José Luis Martínez de Jongh, Jiancarlo José Rocca Michelangelli, Calixto Rafael Rocca Bravo y Annette de las de Jongh Rocca, en su condición de Querellados, según consta a los folios 183 al 188 del presente cuaderno de incidencia, las cuales fueron hechas efectivas a través del servicio de alguacilazgo, según consta a los folios 216 al 221 y a los folios 223 al 226, presentando escrito de contestación únicamente el ciudadano Pedro Palmar Castillo, quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette de Jongh de Rocca.

En fecha 30/11/2007, el ciudadano Tomás A. Rodríguez Villalba, solicita al Juzgado 47° de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recabe el expediente número 8655 al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta al folio 189 del presente cuaderno de incidencia.

En fecha 04/12/2007, el ciudadano Pedro Palmar Castillo, quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette de Jongh de Rocca, presentó escrito de contestación al recurso en el que otras cosas señala textualmente lo siguiente:

“…Plantea la parte recurrente, y así es su petitum, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas judicial declare competente de conocer la presente querella al Juzgado cuya decisión recurre, por las siguientes razones: a) que el Tribunal 47° de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial conoce de una querella que contiene delitos cuyas penas son más graves, que los actualmente contenidos en el expediente No. LP01-2007-001944, existente en el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial merideño (artículo 73 de nuestro texto adjetivo); b) que a tenor de los establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, previno su conocimiento, ya que según su dicho, alguna cosa más alguna cosa menos, este juzgado conoció primero por haber realizado acto de procedimiento antes cualquier otro, cuando en verdad han sido los tribunales del Estado Zulia los que conocieron, con muchos meses de antelación, otras denuncias hechas de manera injusta contra ellos; c) que el Tribunal 47° ya citado, conoció de los delitos que denunció BRUMER S.A. antes cualquier otro, cuando esto no es del todo exacto tal como se dijo, ya que mis defendidos fueron objetos de otras denuncias penales por hecho ocurridos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Aunado a lo anterior, aduce el recurrente de manera clara que pretende la declinatoria de estos hechos en el Tribunal mencionado ya que acá tiene domicilio procesal y ercantil la hoy supuesta víctima es decir, la empresa BRUMER S.A.
DEL CONTRADICTORIO
I
Así las cosas podemos precisar que el hoy recurrente confunde la competencia por el territorio en materia penal con la competencia , creemos, laboral, en la cual se puede pretender demandas o acciones en el domicilio del trabajador, no así en nuestra materia a tenor de lo establecido en los artículos 57 y 58 de nuestro texto adjetivo. La competencia por el territorio lo determina el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo todos los denunciados, delitos denominados de ejecución instantánea o perfectos y el de mayor pena (también perfecto según la querella) fue realizado en la ciudad de Maracaibo y no acá, por lo tanto, no puede ser competente ningún tribunal de Caracas para conocer hechos que no se ventilaron en su jurisdicción, más aun, ni siquiera podemos, a todo evento, complementarlo en lo establecido en el artículo 58 ya que no es el caso.
II
No en balde lo expuesto anteriormente, debo examinar como mejor detalle, lo ocurrido en el caso de marras, a saber: en fecha 16 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de todos los caso en los cuales pudieran estar involucrados mis defendidos y por ello ordenó la remisión de todos y cada uno de los expediente existentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a aquella sede superior. De allí, por razones que privaron en aquella sede jurisdiccional y a tenor de lo establecido en el artículo 63 del texto adjetivo, ordenó la radicación de todas estas causas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quedando todas acumuladas en el Juzgado Cuarto de Control ya mencionado (se acompaña decisión de la Sala Penal).
Por ello, la defensa planteó conflicto de competencia no solo el Juzgado acá recurrido sino que pidió la acumulación de este expediente al Tribunal ordenado para conocer las causa así radicadas. Por ello, el Juzgado competente (Cuarto de Control-Mérida) se declaró así por imperio del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió a este juzgado el expediente de marras.


III
Adviertan honorables Magistrados, la acumulación obedece a una orden dada por el Máximo Tribunal de la República y de allí opera el conflicto del tribunal recurrido para conocer ya que a tenor de lo establecido en el artículo 73 in comento, es un derecho que tienen mis defendidos de tener, una o más causas, debidamente acumuladas en las cuales se puedan ver involucrados como imputados y esto es así, por Perogrullo, en el caso sub iudice. Todavía más, aún cuando la última parte del artículo 73 establece la facultad legal de acumular causas al tribunal competente para juzgar el delito mas grave, no es menos cierto que en el presente caso existe una ORDEN dada por el máximo tribunal de la República lo cual no puede ser soslayada por ustedes ya que estaríamos en presencia de un palmario desacato…”

Finalmente, el ciudadano Pedro Palmar Castillo, quien dice actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette de Jongh de Rocca, en su escrito de contestación, solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Tomas Rodríguez Villalba, acompañando al escrito copia simple de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 16/03/2007 y 10/04/2007, en las que se señala en la primera entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…Una vez examinados los alegatos de la peticionante, en la presente solicitud de radicación, la Sala hace las consideraciones siguientes:
El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de este pedimento y dispone:
“Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas”.
Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Consta en el expediente, tal y como lo hemos señalado anteriormente, que existe un retardo procesal evidente, lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional y legal.

Por esto, en este caso en especial, aun cuando no esta presente el requisito referido a que: “… el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…”, en atención a lo señalado anteriormente y a las presuntas obstaculizaciones en la investigación (señaladas por la representante del Ministerio Público) que han entorpecido la culminación de la misma. Es forzoso para la Sala Penal, en aras de garantizar una adecuada aplicación y administración de justicia, declarar con lugar la solicitud de radicación, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena radicar la presente causa. Así se decide….”

Asimismo, en la segunda decisión referida se señala textualmente lo siguiente:

“…Por otra parte, el 28 de marzo de 2007, el ciudadano abogado Pedro Palmar Castillo, defensor privado de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette De Jhong de Rocca, presentó en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito relacionado, exponiendo lo siguiente:
siendo falsos los comentarios proferidos por el Abog. Heriberto Durán Ortiz en nuestra contra, solicito se declare sin lugar la postrera solicitud hecha por el mismo, esto es, cambiar el Circuito Judicial asignado (Estado Mérida) (…) solicito con total razón (…) que tanto la representación fiscal como el solicitante sean respetuosos para con nosotros y de insistir en tales afirmaciones, ordéneles exhibir pruebas materiales al respecto. Me reservo las acciones legales y/o disciplinarias que hubiere a lugar.
(…) siendo como han sido, todos los casos radicados en el Estado Mérida y en los cuales aparecen como denunciados mis defendidos, es menester informarle (…) que cursa ante el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 47C-8655-06 por querella interpuesta, una vez más, por la empresa Brumer S.A., en contra de los mismos imputados y por los mismos hechos que contienen las causas radicadas (…) siendo el caso que se dan los supuestos establecidos en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (unidad del proceso) y por existir conexión entre las causas radicadas (…) sin que existan excepciones para sus separaciones (…) solicito con el mayor de los respetos se sirvan requerir de aquel tribunal el expediente mencionado para (…) ser enviado para el Estado Mérida y así evitar dilaciones innecesarias en el futuro…”.
Con respecto, a la solicitud del defensor de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette De Jhong de Rocca, referida a: “… que cursa ante el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) querella interpuesta (…) por la empresa Brumer S.A., en contra de los mismos imputados y por los mismos hechos que contienen las causas radicadas (…) se sirvan requerir de aquel tribunal el expediente mencionado para (…) ser enviado para el Estado Mérida y así evitar dilaciones innecesarias en el futuro…”.
La Sala Penal advierte, que la solicitud de acumulación del referido expediente, con los casos que fueron radicados en el Estado Mérida, deberá interponerse ante el tribunal de la causa (el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) que es el competente para pronunciarse acerca de la misma, luego de analizar si existen o no, los extremos que consagra el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les da respuesta a los escritos interpuestos por el apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado y por el defensor privado de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette De Jhong de Rocca….”

En fecha 5/12/2007, el Juzgado A quo con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano Tomás A. Rodríguez Villalba en fecha 30/11/2007, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta este Juzgado considera que hasta tanto no se pronuncie la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación interpuesta por el Apoderado de la Empresa BRUNER S.A., este Despacho no solicitará al Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Mérida la remisión de la causa en mención, toda vez que en fecha 27-06-07, este Despacho Declinó la Competencia para el conocimiento de la causa al precitado Tribunal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Declarar Improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. TOMÁS A. RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de apoderado de la empresa BRUMER S.A., en virtud de que fecha 27 de junio de 2007, se Declinó la Competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 y 73, todos del Texto Adjetivo Penal. …”

En fecha 06/12/2007, el ciudadano Tomás A. Rodríguez Villalba, luego de haber sido notificado de la improcedencia de la solicitud formulada en fecha 30/11/2007, presentó escrito en el que peticiona el saneamiento de dicho auto.

En fecha 10/12/2007, el Juzgado de Primera Instancia con motivo de la solicitud de saneamiento efectuada en fecha 06/12/2007, por el ciudadano Tomás A. Rodríguez Villalba, señaló lo siguiente:

“…este Juzgado considera que hasta tanto no se pronuncie la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación interpuesta por el Apoderado de la Empresa BRUNER S.A., este Despacho no solicitará al Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Mérida la remisión de la causa en mención, toda vez que en fecha 27-06-07, este Despacho Declinó la Competencia para el conocimiento de la causa al precitado Tribunal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Declarar Improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. TOMÁS A. RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de apoderado de la empresa BRUMER S.A., en virtud de que fecha 27 de junio de 2007, se Declinó la Competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 y 73, todos del Texto Adjetivo Penal. …”


Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”, la Sala observa:

El recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Walter Gaviria Flores, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin señalar la fecha de dicha decisión que dice desconocer y sin acompañar copia certificada de la misma.

Sin embargo la Sala constata que la decisión a la que hace referencia según consta en las actas procesales que obviamente conoce el recurrente fue dictada en fecha 27/06/2007, por el referido juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y además reconoce en el escrito que le fue comunicado “en forma verbal” el día 22/10/2007 con ocasión de una visita realizada al Estado Mérida, observando que no fue notificado de la misma a pesar de lo antes dicho, y siendo parte en dicho expediente extraña no haya revisado las actas procesales en dicho Circuito Judicial Penal en el que perfectamente podía actuar.

Consta igualmente en autos que el recurrente solicitó ante la Sala de Casación Penal que la causa relativa a la querella que cursaba en el Juzgado 47° de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se acumulara al expediente que cursaba en el Estado Mérida, donde fue radicado un proceso relacionado con los hechos referidos por el querellante, habiéndose advertido que:”… la solicitud de acumulación del referido expediente, con los casos que fueron radicados en el Estado Mérida, deberá interponerse ante el tribunal de la causa (el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) que es el competente para pronunciarse acerca de la misma, luego de analizar si existen o no, los extremos que consagra el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les da respuesta a los escritos interpuestos por el apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado y por el defensor privado de los ciudadanos Calixto Rocca y Annette De Jhong de Rocca. …”, cuestión que omite referir el recurrente si efectivamente lo hizo o no.

Independientemente de lo antes referido, la Sala observa que la decisión que se recurre está relacionada con la declinatoria de competencia al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que hizo el Juzgado 47° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/06/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que es la referida por el recurrente y que menciona el A quo en auto dictado en fecha 5/12/2007, al proveer una solicitud del recurrente, según consta al folio 207 del presente cuaderno de incidencia.

Así las cosas y en atención a lo antes dicho, observa esta Sala que la decisión mediante la cual el Juez declinó la competencia al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no es una decisión recurrible, pues no se trata de una decisión que cause gravamen irreparable, pues es obvio que el proceso sigue su curso y en el desarrollo del mismo las partes, entre ellas el recurrente, pueden hacer valer todos sus derechos e intereses sin más limitaciones que las establecidas en la ley, destacando la Sala que el recurrente admite que conoce que el expediente se encuentra en el Juzgado de Control, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó el proceso que guarda relación como el mismo refiere con los hechos objeto de la querella.

Además de lo antes expresado, debe la Sala observar que tampoco es una decisión recurrible la declinatoria de competencia que hace un Tribunal que esté conociendo de un asunto a otro Tribunal que considere competente, asunto este que es de eminente orden público, puesto que se trata de la competencia para conocer, el cual tiene un procedimiento especial que debe cumplirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes, ya que en el caso de la declinatoria corresponde al Juez en quien se declina admitir su competencia o plantear un conflicto de no conocer, y en el caso de autos, es claro que el Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida aceptó la competencia, pues el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tuvo conocimiento de que se hubiere planteado un Conflicto de no Conocer en cuyo caso hubiera correspondido dilucidarlo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la Alzada común para ambos Tribunales, en todo caso, las partes en la oportunidad correspondiente pueden oponer como excepción la incompetencia del Tribunal, según lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pretendido por el recurrente es inadmisible por tratarse de una decisión no recurrible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” artículos 77 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS A. RODRIGUEZ VILLALBA, en su carácter de Representante de la Empresa BRUMER, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2007, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Walter Gaviria Flores, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no ser recurrible según lo expresado en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” artículos 77 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS A. RODRIGUEZ VILLALBA, en su carácter de Representante de la Empresa BRUMER, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2007, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Walter Gaviria Flores, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no ser recurrible según lo expresado en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” artículos 77 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZA,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE



LA JUEZA,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.



LA SECRETARIA,



ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



ABG. ROSA CADIZ RONDON





Causa Nro. SA-05-08-2243
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-